Auto Supremo AS/1214/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1214/2019

Fecha: 26-Nov-2019

Ciertamente, estos elementos configurativos de la acción de usucapión exigen determinadas conductas por parte de


Reclamo que fundamenta manifestando que, las facturas presentadas por el actor no demuestran la posesión alegada, puesto que estas datan del año 2015; vale decir, cuatro años antes de la demanda; así también indica que el demandante no presentó ningún elemento probatorio que demuestre las construcciones o mejoras introducidas en el predio; por otra parte, refiere que la literal de fs. 44 a 45 demuestra que el inmueble objeto de la litis no estaba abandonado, ya que este contaba con dos construcciones residenciales; finalmente observa las declaraciones testificales de cargo, señalando que no es evidente que los testigos sean vecinos de la zona en la que se encuentra el inmueble objeto de la litis, puesto que todos los declarantes residen el lugares diferentes a este.

Al respecto, resulta indispensable explicar y precisar que la usucapión extraordinaria o decenal se funda exclusivamente en la posesión continuada durante el periodo que exige el art. 138 del CC, no requiriendo ni buena fe, ni de justo título, a diferencia de la usucapión quinquenal prevista en el art. 134 del citado cuerpo legal, en cuyo entendido, quien pretende en juicio la usucapión extraordinaria o decenal de un bien inmueble debe demostrar ante todo, el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa mediante actos que denoten el derecho de dominio y el derecho real durante un periodo igual o superior a los diez años, para lo cual deben concurrir dos presupuestos esenciales que son; el corpus y el animus, presupuestos sin los cuales, dicha acción resulta improcedente.

Ciertamente, estos elementos configurativos de la acción de usucapión exigen determinadas conductas por parte de quien pretende adquirir el derecho propietario de una cosa por la posesión continua e ininterrumpida, por ello es que la amplia doctrina del Derecho Civil, así como el art. 87 del Código Civil, establecen que la posesión para ser reconocida como tal debe cumplir con los dos elementos mencionados; entendiendo al primero (corpus) no como una simple tenencia física y material de la cosa, sino como la explotación de la utilidad productiva o económica que esta pudiera brindar, es decir que el corpus se materializara cuando la persona se sirve de la cosa obteniendo de ella la utilidad económica o social de forma estable y continua, y respecto al segundo elemento (animus), debemos entender a este como la intensión que tiene el poseedor de tener sobre la cosa un derecho de propiedad u otro derecho real, normalmente ese animus, es un animus possidendi a título de propietario, excepcionalmente a título de otro derecho; es decir que el poseedor se considere dueño en el sentido de propietario de la cosa, materializando tal actitud a través de diferentes actos públicos, tales como el pago de servicios básicos, el pago de las obligaciones tributarias, la actividad vecinal, entre otros actos que son propios del propietario de una cosa