Ciertamente, estos elementos configurativos de la acción de usucapión exigen determinadas conductas por parte de
Reclamo que fundamenta manifestando que, las facturas presentadas por el actor no demuestran la posesión alegada, puesto que estas datan del año 2015; vale decir, cuatro años antes de la demanda; así también indica que el demandante no presentó ningún elemento probatorio que demuestre las construcciones o mejoras introducidas en el predio; por otra parte, refiere que la literal de fs. 44 a 45 demuestra que el inmueble objeto de la litis no estaba abandonado, ya que este contaba con dos construcciones residenciales; finalmente observa las declaraciones testificales de cargo, señalando que no es evidente que los testigos sean vecinos de la zona en la que se encuentra el inmueble objeto de la litis, puesto que todos los declarantes residen el lugares diferentes a este.
Al respecto, resulta indispensable explicar y precisar que la usucapión extraordinaria o decenal se funda exclusivamente en la posesión continuada durante el periodo que exige el art. 138 del CC, no requiriendo ni buena fe, ni de justo título, a diferencia de la usucapión quinquenal prevista en el art. 134 del citado cuerpo legal, en cuyo entendido, quien pretende en juicio la usucapión extraordinaria o decenal de un bien inmueble debe demostrar ante todo, el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa mediante actos que denoten el derecho de dominio y el derecho real durante un periodo igual o superior a los diez años, para lo cual deben concurrir dos presupuestos esenciales que son; el corpus y el animus, presupuestos sin los cuales, dicha acción resulta improcedente.
Ciertamente, estos elementos configurativos de la acción de usucapión exigen determinadas conductas por parte de quien pretende adquirir el derecho propietario de una cosa por la posesión continua e ininterrumpida, por ello es que la amplia doctrina del Derecho Civil, así como el art. 87 del Código Civil, establecen que la posesión para ser reconocida como tal debe cumplir con los dos elementos mencionados; entendiendo al primero (corpus) no como una simple tenencia física y material de la cosa, sino como la explotación de la utilidad productiva o económica que esta pudiera brindar, es decir que el corpus se materializara cuando la persona se sirve de la cosa obteniendo de ella la utilidad económica o social de forma estable y continua, y respecto al segundo elemento (animus), debemos entender a este como la intensión que tiene el poseedor de tener sobre la cosa un derecho de propiedad u otro derecho real, normalmente ese animus, es un animus possidendi a título de propietario, excepcionalmente a título de otro derecho; es decir que el poseedor se considere dueño en el sentido de propietario de la cosa, materializando tal actitud a través de diferentes actos públicos, tales como el pago de servicios básicos, el pago de las obligaciones tributarias, la actividad vecinal, entre otros actos que son propios del propietario de una cosa
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I
- En la forma
- 2
- En el fondo
- 3
- Respuestas a los recursos de casación
- No se considera por haber sido estos excluidos del proceso (ver fs. 374)
- 1
- En mérito a lo manifestado solicita que el recurso de referencia sea declarado improcedente o
- CONSIDERANDO III
- Por lo manifestado, es ineludible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- El régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de
- A tal efecto, entre los diversos principios que rigen a la nulidad procesal, tenemos al
- Al respecto el Auto Supremo Nº 212/2016 de 11 de marzo, señala que: “Si bien
- Entonces, bajo ese contexto, se puede concluir que la nulidad procesal solo procede cuando la
- III.3. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria
- La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo
- En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer
- Ahora bien en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este
- III.4. Sobre la valoración de la prueba
- La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad
- En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación
- De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal
- Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa
- Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por
- CONSIDERANDO IV
- De la lectura del reclamo expuesto en el punto 1) del recurso de casación, se
- En ese entendido, de la revisión del cuaderno procesal, podemos colegir que por intermedio de
- Así planteada esta acción, el demandante manifestó desconocer el domicilio de los demandados, razón por
- Ahora bien, revisados estos antecedentes, se colige que el cuestionamiento del recurrente nace del hecho
- Sin duda que esta postura resulta errada, puesto que, si nos detenemos a revisar el
- Por otra parte, en lo que respecta al planteamiento recursivo expuesto en el punto 2)
- Finalmente, corresponde denegar el reclamo expuesto en el punto 3) del recurso de casación, pues
- Del análisis de lo expuesto en los puntos 1), 2) y 3) del recurso de
- Ciertamente, estos elementos configurativos de la acción de usucapión exigen determinadas conductas por parte de
- En ese orden de ideas, del examen de los antecedentes procesales y los elementos probatorios
- En efecto, si nos detenemos a analizar las probanzas presentadas en este proceso podremos advertir
- De la misma forma, si bien en la audiencia de inspección ocular (ver fs
- En ese entendido, por todo lo manifestado, cabe que este Tribual resuelva conforme señala el
- En lo que respecta a la respuesta al recurso de casación (fs. 654 a 658)
- Finalmente, en el punto 3) del memorial de respuesta al recurso de casación, se puede
- Bajo ese marco, se puede colegir que el recurso de casación de la parte demandada
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
