Por otra parte, en lo que respecta al planteamiento recursivo expuesto en el punto 2)
Bajo ese contexto, se puede concluir que lo aseverado por el recurrente carece de asidero, pues en este caso, la citación que cursa a fs. 228 cumple con las reglas establecidas por el art. 73 y siguientes del Código Procesal Civil, puesto que si bien la misma fue practicada en el domicilio establecido por el SERECI (la Calle 2 Nº 1-B de la Zona Meseta de Achumani de la ciudad de La Paz) y no en el domicilio indicado en el informe del SEGIP, ello se debe a que el domicilio señalado en la literal a fs. 34, resulta siendo el domicilio actual del recurrente, pues así se colige de la propia aseveración de este sujeto procesal, que en su memorial de apersonamiento de fs. 391 a 397, claramente indica que su domicilio real se encuentra ubicado “en la Calle 2, casa Nº 1-B, entre calles Julio Méndez e innominada de la zona de la Meseta de Achumani” (sic); lo que significa que es el mismo recurrente quien confiesa que su actual domicilio es aquel en donde le fuere practicada la citación a fs. 228, razón por la cual mal podría aducir que el Tribunal de alzada erró en la valoración de la comisión instruida de fs. 208 a 228; mucho menos puede alegar incumplimiento, por parte de la Oficial de Diligencias, de lo establecido en el art. 75 de la Ley Nº 439, puesto que en obrados, concretamente en la literal a fs. 226 se observa la fotografía de la citación, que el recurrente alega como ausente; situación por la cual la citación cuestionada cuenta con el valor legal establecido por la norma descrita supra, más si consideramos que la jurisprudencia constitucional, es flexible respecto a las formalidades de la citación, conforme se puede apreciar en la SC Nº 0193/2006-R de 21 de febrero, que al respecto señaló que: “…una citación o notificación es válida cuando se ha cumplido la finalidad de que la parte afectada tenga conocimiento de la determinación pronunciada dentro del proceso judicial que se sigue en su contra (…) vale decir que la finalidad procesal de la citación o notificación cual es la de poner en conocimiento del notificado o citado alguna resolución o pretensión de la parte, se tiene por cumplida aún si existieran vicios de nulidad en su diligencia; empero, a pesar de esos defectos, se cumplió con la finalidad de poner en conocimiento cierto esos actos procesales”; consiguientemente, conforme concluyó la SC Nº 1164/2001-R de 12 de diciembre: “Los actos procesales son válidos en la medida en que cumplen adecuadamente la finalidad que conllevan sin lesionar derecho fundamental alguno…”; por lo mismo no es posible convocar la nulidad de citación por no haberse cumplido con las formalidades legales previstas al no haberse lesionado un derecho fundamental o alguna garantía constitucional.
Por otra parte, en lo que respecta al planteamiento recursivo expuesto en el punto 2) del recurso de casación, cabe remitirnos a los criterios descritos en los puntos III.1 y III.2 de la doctrina aplicable, donde se dejó establecido que el nuevo régimen de nulidad procesal superó aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, por ello es que la nulidad procesal solo procede cuando la infracción o inobservancia, no haya sido consentida por las partes y esta revista de tal relevancia (trascendencia), que sea lesiva del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos, de tal manera que deje al sujeto procesal en una situación de indefensión material, que le impida toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones, pues de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios referentes a la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I
- En la forma
- 2
- En el fondo
- 3
- Respuestas a los recursos de casación
- No se considera por haber sido estos excluidos del proceso (ver fs. 374)
- 1
- En mérito a lo manifestado solicita que el recurso de referencia sea declarado improcedente o
- CONSIDERANDO III
- Por lo manifestado, es ineludible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- El régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de
- A tal efecto, entre los diversos principios que rigen a la nulidad procesal, tenemos al
- Al respecto el Auto Supremo Nº 212/2016 de 11 de marzo, señala que: “Si bien
- Entonces, bajo ese contexto, se puede concluir que la nulidad procesal solo procede cuando la
- III.3. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria
- La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo
- En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer
- Ahora bien en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este
- III.4. Sobre la valoración de la prueba
- La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad
- En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación
- De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal
- Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa
- Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por
- CONSIDERANDO IV
- De la lectura del reclamo expuesto en el punto 1) del recurso de casación, se
- En ese entendido, de la revisión del cuaderno procesal, podemos colegir que por intermedio de
- Así planteada esta acción, el demandante manifestó desconocer el domicilio de los demandados, razón por
- Ahora bien, revisados estos antecedentes, se colige que el cuestionamiento del recurrente nace del hecho
- Sin duda que esta postura resulta errada, puesto que, si nos detenemos a revisar el
- Por otra parte, en lo que respecta al planteamiento recursivo expuesto en el punto 2)
- Finalmente, corresponde denegar el reclamo expuesto en el punto 3) del recurso de casación, pues
- Del análisis de lo expuesto en los puntos 1), 2) y 3) del recurso de
- Ciertamente, estos elementos configurativos de la acción de usucapión exigen determinadas conductas por parte de
- En ese orden de ideas, del examen de los antecedentes procesales y los elementos probatorios
- En efecto, si nos detenemos a analizar las probanzas presentadas en este proceso podremos advertir
- De la misma forma, si bien en la audiencia de inspección ocular (ver fs
- En ese entendido, por todo lo manifestado, cabe que este Tribual resuelva conforme señala el
- En lo que respecta a la respuesta al recurso de casación (fs. 654 a 658)
- Finalmente, en el punto 3) del memorial de respuesta al recurso de casación, se puede
- Bajo ese marco, se puede colegir que el recurso de casación de la parte demandada
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
