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3.En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, pronunció el Auto de Vista Nº 256/2019 de 08 de agosto que cursa de fs. 258 a 261 vta., donde los jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución arguyeron que existe una contradicción en la argumentación de la parte demandante, toda vez que para sostener su legitimación procesal expresó que el contrato del cual pide su nulidad fue realizado con la finalidad de ocasionarle perjuicio a su derecho de acreencia con relación al préstamo con la demandada que resulta ser su madre, y contrario a este argumento, también sostendría que el contrato es simulado porque en realidad lo que su madre habría suscrito era un contrato de préstamo, es decir que la demandante haría alusión a una simulación absoluta y relativa al mismo tiempo; no obstante de ello, los jueces de alzada señalaron que si bien el documento de préstamo de dinero suscrito entre Katia Lima Bravo en favor de su hija Kattia Marena Álvarez Lima de Tovias sería de 31 de julio de 2014, empero al evidenciarse que este fue reconocido en sus firmas el 8 de agosto de 2017 recién surtiría efectos contra terceros a partir de dicho reconocimiento tal como lo establece el art. 1301 del C.C., por lo que dicho documento recién surtiría efectos respecto a Carlos Antonio Uria Alarcón desde el 8 de agosto de 2017. De igual forma señalaron que la única forma de demostrar una simulación, en este caso, es a través de un contradocumento, y solo a instancia de Kathia Lima Bravo hoy demandada, por lo que la confesión que ésta realizó que fue considerada como prueba fundamental en la sentencia de primera instancia no puede ser considerada como decisiva ya que esa declaración no es sobre un hecho que le perjudica, sino todo lo contrario, ya que los intereses en esta causa no son los mismos entre ambos codemandados, motivo por el cual la decisión asumida por el juez de la causa no sería correcta. Finalmente, con relación a la pretensión reconvencional, el citado Tribunal señaló que, al haber sido declarado improbada por el juez de la causa, éste obró correctamente ya que esta no podría ser interpuesta contra Kathia Lima Bravo, toda vez que no es parte demandante en el presente proceso y porque se estableció que la demandante no está en posesión del inmueble, como tampoco se demostró que perturbe el derecho de propiedad del codemandado apelante
- Expediente:B-13-19-S
- Antonio Uria Alarcón
- Proceso: Nulidad de contrato por simulación
- Distrito: Beni
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- Resolución de primera instancia que ante la solicitud de complementación y enmienda que interpuso Carlos
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- b)Denuncia la aplicación indebida del art
- c)Con relación a la confesión prestada por la codemandada Kathia Lima Bravo, donde señaló que
- Por las razones expuestas solicita se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en
- De la respuesta al recurso de casación
- Carlos Antonio Uria Alarcón, por memorial de fs
- -Que la impugnación no contiene una expresión clara y precisa de leyes infringidas, violadas o
- Por lo expuesto solicitan que el recurso interpuesto sea declarado inadmisible o en su defecto
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- III.1. De la simulación del contrato y de la prueba de la simulación
- Sobre el tema el AS 1160/2015 de 16 de diciembre orientó en sentido que :
- Corresponde también precisar que, en términos generales, "la simulación consiste en que el otorgante o
- Asimismo, se debe establecer cuales los requisitos para que un contrato sea simulado, en principio
- III.2. De la valoración de la prueba
- El art
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: La prueba no pertenece a quien la
- Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa
- Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de
- III.3. Del alcance probatorio de la confesión provocada
- De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, la Ley Nº 439-Código Procesal Civil señala del medio
- Continuando con la confesión podemos mencionar al autor Hernando DEVIS ECHANDIA, que en su obra
- Así también JAIRO PARRA QUIJANO en su libro “MANUAL DE DERECHO PROBATORIO” realiza una referencia
- Por el contenido de nuestro ordenamiento jurídico procesal civil y escritores de la materia, que
- CONSIDERANDO IV
- En ese sentido, del examen minucioso de los reclamos denunciados en los numerales 1-3, se
- Conforme a lo expuesto, corresponde señalar que de la revisión de los fundamentos que sustentan
- Siguiendo esa lógica, debemos señalar que el hecho de que los codemandados hayan suscrito un
- Ahora bien, en lo que respecta a la simulación del contrato, como bien se refirió
- En cuanto a la forma de demostrar el acto simulado, en el punto III
- En el caso de autos, conforme a los datos que cursan en obrados se tiene
- Realizada la aclaración sobre los mecanismos de prueba aceptados para este tipo de acción (simulación),
- De esta manera, para mayor sustento de la presente resolución, abocándonos a la prueba de
- Finalmente, en lo que atinge a la prueba testifical de cargo, debemos señalar que estas
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula los honorarios del profesional abogado que contestó el recurso en la suma de
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu.
