Auto Supremo AS/1225/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1225/2019

Fecha: 27-Nov-2019

Conforme a lo expuesto, corresponde señalar que de la revisión de los fundamentos que sustentan

Conforme a lo expuesto, corresponde señalar que de la revisión de los fundamentos que sustentan el Auto de Vista recurrido que cursa de fs. 258 a 261 vta., se tiene que los vocales suscriptores de dicha resolución en el numeral 4 y 5 del Considerando segundo, refiriéndose al documento de préstamo de dinero de 31 de julio de 2014 suscrito entre Kathia Lima Bravo y Kathia Marena Álvarez Lima de Tovias (recurrente) que cursa a fs. 3 de obrados, evidentemente advirtieron que al haber sido reconocido en sus firmas y rúbricas recién el 8 de agosto de 2017, este resultaba oponible a terceras personas, como lo es el codemandado Carlos Antonio Uria Alarcón, a partir de ese momento (reconocimiento) y no así desde la fecha de suscripción del documento privado. Ahora bien, lo expuesto por los jueces de segunda instancia, contrariamente a lo acusado por la recurrente, para nada se constituye en una transgresión del art. 1301 del CC, toda vez que esta norma, con relación a la fecha del documento privado respecto a terceros, es bastante clara al establecer que el cómputo se inicia, entre otros casos, desde el día en que fue reconocido; en ese contexto, es pertinente señalar que un contrato, como el de préstamo de dinero celebrado por la recurrente y su esposo en favor de la codemandada Kathia Lima Bravo el 31 de julio de 2014, al constituirse en el reflejo de la voluntad de las partes, solo surte efectos entre éstas, es decir entre los contratantes, tal como lo establecen los arts. 519 y 523 del Código Civil, toda vez que el acuerdo de voluntades se constituye en una aplicación directa e inmediata del principio de la libertad individual y contractual, por lo que las obligaciones y derechos adquiridos no pueden obligar ni dar derecho a terceros que no intervinieron o concurrieron en la celebración del mismo