En relación a Mirko Fabrizio Camacho Cardona, el Auto recurrido estableció un salario indemnizable de
Que, asimismo manifiesta el recurrente, que la empresa demandada fabricaba doble planilla y doble contabilidad con el ánimo de burlar los derechos de los trabajadores y sus obligaciones ante los entes gubernamentales, por lo que en tal mérito resulta lógico que los salarios de los demandantes figuren en sumas inferiores a lo que realmente percibían, por lo que en ese orden de cosas pasa a demostrar caso a caso la falta de valoración e interpretación de las pruebas en las que ha incurrido el tribunal de alzada.
En relación a Mirko Fabrizio Camacho Cardona, el Auto recurrido estableció un salario indemnizable de Bs.3.711.77.-, sin haber considerado la prueba consistente en el certificado de trabajo de Octubre de 2011 cursante a fs.3 de obrados, que demostraba que su salario ascendía a la suma de Bs.7.385.58.- y que el mismo se incrementó a la fecha de la ruptura laboral a Septiembre de 2014, debiendo ser este último el salario promedio indemnizable y que tenía carácter de regularidad por haberse pagado mes a mes, por cuanto en el referido certificado de trabajo no podía consignarse datos anuales, de ahí que el consignar el bono de producción en el certificado de trabajo mal interpretado por el Ad quem, también pudo haber sido consignado como bono de transporte, viáticos, gastos de representación u otros por la empresa, con la intención de darle otra apariencia con el fin de que no sea tomado en cuenta como parte del salario indemnizable, por lo que además de que el Ad quem erró en la falta de aplicación y de interpretación de la prueba, no aplicó los principios protectivos a favor del trabajador como tampoco la primacía de la realidad violando de esta manera lo dispuesto por el Art. 48.I de la CPE
En relación a Mirko Fabrizio Camacho Cardona, el Auto recurrido estableció un salario indemnizable de Bs.3.711.77.-, sin haber considerado la prueba consistente en el certificado de trabajo de Octubre de 2011 cursante a fs.3 de obrados, que demostraba que su salario ascendía a la suma de Bs.7.385.58.- y que el mismo se incrementó a la fecha de la ruptura laboral a Septiembre de 2014, debiendo ser este último el salario promedio indemnizable y que tenía carácter de regularidad por haberse pagado mes a mes, por cuanto en el referido certificado de trabajo no podía consignarse datos anuales, de ahí que el consignar el bono de producción en el certificado de trabajo mal interpretado por el Ad quem, también pudo haber sido consignado como bono de transporte, viáticos, gastos de representación u otros por la empresa, con la intención de darle otra apariencia con el fin de que no sea tomado en cuenta como parte del salario indemnizable, por lo que además de que el Ad quem erró en la falta de aplicación y de interpretación de la prueba, no aplicó los principios protectivos a favor del trabajador como tampoco la primacía de la realidad violando de esta manera lo dispuesto por el Art. 48.I de la CPE
- El indicado Auto de Vista N° 113/2018 de 05 de Diciembre, cursante de fs
- Asimismo reitera, que el Ad quem ha incurrido en error de hecho y de derecho
- En relación a Mirko Fabrizio Camacho Cardona, el Auto recurrido estableció un salario indemnizable de
- En relación a Yamil Delgadillo Solares, el tribunal de alzada consigno un sueldo promedio indemnizable
- En relación a Aquiles Wilson Gutiérrez Céspedes, el Auto de Vista de fs
- En relación a Dorian Isrrael Herrera Fernández, igualmente el Auto de Vista de fs
- En relación a Abel Pardo Arana, igualmente el tribunal de alzada consigno un sueldo promedio
- Finalmente en relación a Carla Gabriela Bonilla Fernández, el tribunal de alzada incurrió igualmente en
- Concluyó solicitando, que el Tribunal Supremo de Justicia, dicte Auto Supremo CASANDO el Auto de
- II.1. - Fundamentos jurídicos del fallo
- Que, de la revisión del Auto de Vista, se desprende que el tribunal de alzada,
- Que, en relación a Dorian Isrrael Herrera Fernández, el tribunal de apelación no ha efectuado
- Recurso de casación de la parte demandada
- II.1.2 Petitorio
- III.1. - Fundamentos jurídicos del fallo
- Que, del estudio y análisis del Auto de Vista motivo de casación pronunciado por el
- Que, en relación a Yamil Delgadillo Solares, se ha podido evidenciar que el Auto de
- Que, en relación a Aquiles Wilson Gutiérrez Céspedes, cabe manifestar que respecto al pago de
- Que, en relación a Dorian Isrrael Herrera Fernández, cabe manifestar igualmente que sobre el pago
- Que, en relación a Abel Arana Pardo, no resulta ser cierto que el tribunal de
- Que, en relación a Carla Gabriela Bonilla Fernández, se desprende no ser evidente que no
- Finalmente, en relación al Art
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
