II.1.2 Petitorio
Señala el recurrente, que el tribunal de apelación no ha hecho una valoración idónea de la prueba aportada por la parte demandada, a efectos de que no se considere el pago de primas, desahucio además de otros pagos, es así que en relación a Mirko Fabrizio Camacho Cardona, acusa que el Ad quem no consideró los pagos que se le efectuaron y que fueron acreditados mediante prueba cursante a fs. 276, 286 y 288, vulnerando de esta forma el ordenamiento jurídico, debido proceso y la motivación que debe tener toda resolución, como así también considera que la determinación del pago de primas de las gestiones 2012 y 2013 carecen de fundamento y en relación a los sueldos devengados de 9 meses y 12 días, no se especifica o aclara a que meses corresponderían lo cual torna oscuro el Auto de Vista, finalmente señala que tampoco se consideró la comunicación interna sobre salida colectiva de vacaciones de todo el personal, por lo que en tal mérito no se deberían vacaciones por la gestión 2014 a nadie y que al tratarse de una comunicación interna no requiere de firma o autorización del trabajador.
En relación a Yamil Delgadillo Solares, también señala el recurrente, que el tribunal de apelación no consideró el pago de los retroactivos de la gestión 2014 cursante a fs. 289, vulnerando de esta forma el debido proceso, como así también considera que la determinación del pago de primas de las gestiones 2012 y 2013 carecen de fundamento y en relación a los sueldos devengados de 9 meses y 5 días, no se especifica o aclara a que meses corresponderían lo cual torna oscuro el Auto de Vista, finalmente señala que tampoco se consideró la comunicación interna sobre salida colectiva de vacaciones de todo el personal, por lo que en tal mérito no se deberían vacaciones por la gestión 2014 a nadie y que al tratarse de una comunicación interna no requiere de firma o autorización del trabajador.
En relación a Aquiles Wilson Gutiérrez Céspedes, considera igualmente el recurrente que la determinación del pago de primas de las gestiones 2012 y 2013 carecen de fundamento y en relación a los sueldos devengados de 4 meses y 17 días, no se especifica o aclara a que meses corresponderían lo cual torna oscuro el Auto de Vista, como así también señala que tampoco se consideró la comunicación interna sobre salida colectiva de vacaciones de todo el personal, por lo que en tal mérito no se deberían vacaciones por la gestión 2014 a nadie y que al tratarse de una comunicación interna no requiere de firma o autorización del trabajador.
Respecto a Dorian Isrrael Herrera Fernández, igualmente el Ad quem dispuso el pago de primas de las gestiones 2012 y 2013 sin ningún tipo de fundamento y en relación a los sueldos devengados de 8 meses y 5 días, no se especifica o aclara a que meses corresponderían lo cual torna oscuro el Auto de Vista, como así también señala que tampoco se consideró la comunicación interna sobre salida colectiva de vacaciones de todo el personal, por lo que en tal mérito no se deberían vacaciones por la gestión 2014 a nadie y que al tratarse de una comunicación interna no requiere de firma o autorización del trabajador.
En relación a Abel Arana Pardo el recurrente señala que el tribunal de alzada no valoró la prueba aportada de fs.291 en relación al pago de retroactivos de la gestión 2014, como tampoco se consideró la comunicación interna sobre salida colectiva de vacaciones de todo el personal, por lo que en tal mérito no se deberían vacaciones por la gestión 2014 a nadie y que al tratarse de una comunicación interna no requiere de firma o autorización del trabajador.
Finalmente en relación a Carla Gabriela Bonilla Fernández, manifiesta la parte recurrente, que no se consideró la prueba cursante a fs. 266 (memorandum de preaviso), por lo que no correspondería pago de desahucio como asimismo no se consideró la comunicación interna sobre salida colectiva de vacaciones de todo el personal, por lo que en tal mérito no se deberían vacaciones por la gestión 2014 a nadie y que al tratarse de una comunicación interna no requiere de firma o autorización del trabajador.
Concluye señalando que se ha infringido el Art. 149 del CPT, el cual fue mal aplicado, por lo que el Auto de Vista recurrido le ocasiona indefensión por no contener la debida motivación, como así también señala que el Auto de Vista recurrido no hace mención a que los demandantes tratan de cobrar sus beneficios sin el correspondiente descuento a las AFP’s del 12.71% a los fines de que puedan contar con sus aportes a esa entidad y no se vean en problemas a futuro, al margen de señalar que no procede la imposición de costas al haberse declarado probada en parte la sentencia por haber demostrado un sobre cobro que tratan de hacer los demandantes demostrando su mala fé.
II.1.2 Petitorio
En relación a Yamil Delgadillo Solares, también señala el recurrente, que el tribunal de apelación no consideró el pago de los retroactivos de la gestión 2014 cursante a fs. 289, vulnerando de esta forma el debido proceso, como así también considera que la determinación del pago de primas de las gestiones 2012 y 2013 carecen de fundamento y en relación a los sueldos devengados de 9 meses y 5 días, no se especifica o aclara a que meses corresponderían lo cual torna oscuro el Auto de Vista, finalmente señala que tampoco se consideró la comunicación interna sobre salida colectiva de vacaciones de todo el personal, por lo que en tal mérito no se deberían vacaciones por la gestión 2014 a nadie y que al tratarse de una comunicación interna no requiere de firma o autorización del trabajador.
En relación a Aquiles Wilson Gutiérrez Céspedes, considera igualmente el recurrente que la determinación del pago de primas de las gestiones 2012 y 2013 carecen de fundamento y en relación a los sueldos devengados de 4 meses y 17 días, no se especifica o aclara a que meses corresponderían lo cual torna oscuro el Auto de Vista, como así también señala que tampoco se consideró la comunicación interna sobre salida colectiva de vacaciones de todo el personal, por lo que en tal mérito no se deberían vacaciones por la gestión 2014 a nadie y que al tratarse de una comunicación interna no requiere de firma o autorización del trabajador.
Respecto a Dorian Isrrael Herrera Fernández, igualmente el Ad quem dispuso el pago de primas de las gestiones 2012 y 2013 sin ningún tipo de fundamento y en relación a los sueldos devengados de 8 meses y 5 días, no se especifica o aclara a que meses corresponderían lo cual torna oscuro el Auto de Vista, como así también señala que tampoco se consideró la comunicación interna sobre salida colectiva de vacaciones de todo el personal, por lo que en tal mérito no se deberían vacaciones por la gestión 2014 a nadie y que al tratarse de una comunicación interna no requiere de firma o autorización del trabajador.
En relación a Abel Arana Pardo el recurrente señala que el tribunal de alzada no valoró la prueba aportada de fs.291 en relación al pago de retroactivos de la gestión 2014, como tampoco se consideró la comunicación interna sobre salida colectiva de vacaciones de todo el personal, por lo que en tal mérito no se deberían vacaciones por la gestión 2014 a nadie y que al tratarse de una comunicación interna no requiere de firma o autorización del trabajador.
Finalmente en relación a Carla Gabriela Bonilla Fernández, manifiesta la parte recurrente, que no se consideró la prueba cursante a fs. 266 (memorandum de preaviso), por lo que no correspondería pago de desahucio como asimismo no se consideró la comunicación interna sobre salida colectiva de vacaciones de todo el personal, por lo que en tal mérito no se deberían vacaciones por la gestión 2014 a nadie y que al tratarse de una comunicación interna no requiere de firma o autorización del trabajador.
Concluye señalando que se ha infringido el Art. 149 del CPT, el cual fue mal aplicado, por lo que el Auto de Vista recurrido le ocasiona indefensión por no contener la debida motivación, como así también señala que el Auto de Vista recurrido no hace mención a que los demandantes tratan de cobrar sus beneficios sin el correspondiente descuento a las AFP’s del 12.71% a los fines de que puedan contar con sus aportes a esa entidad y no se vean en problemas a futuro, al margen de señalar que no procede la imposición de costas al haberse declarado probada en parte la sentencia por haber demostrado un sobre cobro que tratan de hacer los demandantes demostrando su mala fé.
II.1.2 Petitorio
- El indicado Auto de Vista N° 113/2018 de 05 de Diciembre, cursante de fs
- Asimismo reitera, que el Ad quem ha incurrido en error de hecho y de derecho
- En relación a Mirko Fabrizio Camacho Cardona, el Auto recurrido estableció un salario indemnizable de
- En relación a Yamil Delgadillo Solares, el tribunal de alzada consigno un sueldo promedio indemnizable
- En relación a Aquiles Wilson Gutiérrez Céspedes, el Auto de Vista de fs
- En relación a Dorian Isrrael Herrera Fernández, igualmente el Auto de Vista de fs
- En relación a Abel Pardo Arana, igualmente el tribunal de alzada consigno un sueldo promedio
- Finalmente en relación a Carla Gabriela Bonilla Fernández, el tribunal de alzada incurrió igualmente en
- Concluyó solicitando, que el Tribunal Supremo de Justicia, dicte Auto Supremo CASANDO el Auto de
- II.1. - Fundamentos jurídicos del fallo
- Que, de la revisión del Auto de Vista, se desprende que el tribunal de alzada,
- Que, en relación a Dorian Isrrael Herrera Fernández, el tribunal de apelación no ha efectuado
- Recurso de casación de la parte demandada
- II.1.2 Petitorio
- III.1. - Fundamentos jurídicos del fallo
- Que, del estudio y análisis del Auto de Vista motivo de casación pronunciado por el
- Que, en relación a Yamil Delgadillo Solares, se ha podido evidenciar que el Auto de
- Que, en relación a Aquiles Wilson Gutiérrez Céspedes, cabe manifestar que respecto al pago de
- Que, en relación a Dorian Isrrael Herrera Fernández, cabe manifestar igualmente que sobre el pago
- Que, en relación a Abel Arana Pardo, no resulta ser cierto que el tribunal de
- Que, en relación a Carla Gabriela Bonilla Fernández, se desprende no ser evidente que no
- Finalmente, en relación al Art
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
