Auto Supremo AS/0009/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0009/2019

Fecha: 07-Feb-2019

Al respecto el art

En ese sentido el recurrente acusa, que se incurrió en error de hecho en la valoración de las pruebas, referentes a los contratos suscritos, identificándose los mismos de fs. 1 a 15 de obrados de acuerdo a lo siguiente: Contrato de Trabajo Nº 235/2005, como técnico urbano, con una vigencia de 15 de marzo al 30 de junio de 2005, contrato de trabajo Nº 197/2005, como técnico del 11 de julio al 16 de diciembre de 2005; contrato de trabajo Nº 145/2006 como inspector del 1 de febrero al 22 de diciembre de 2006; contrato de trabajo Nº 157/2017 como técnico urbano del 8 de enero al 21 de diciembre de 2017; contrato de trabajo Nº 157/2008 como técnico urbano con una vigencia del 8 de enero al 26 de diciembre 2008, contrato de trabajo Nº 282/2009 como técnico urbano con una vigencia del 2 de febrero al 18 de diciembre de 2009; contrato de trabajo Nº 356/2010 como técnico urbano del 4 de enero al 31 de diciembre de 2010; contrato individual de trabajo a plazo fijo Nº 223/2011 como técnico urbano del 11 de febrero al 16 de diciembre de 2011; contrato individual de trabajo a plazo fijo Nº 515/2013 como Técnico DRAT del 7 de enero al 20 de diciembre de 2013; contrato individual a plazo fijo Nº 225/2014 como Técnico de Control Urbano-DRAT del 6 de enero al 19 de diciembre de 2014; contrato individual a plazo fijo Nº 949/2015 como Técnico Urbano del 2 de febrero al 18 de diciembre de 2015, adenda al contrato individual de trabajo Nº 949/2015, por la cual dejan sin efecto y sin valor legal las cláusulas segunda y séptima, remplazándolas por el tenor de las cláusulas Tercera y Cuarta, respetando la estabilidad laboral, no pudiendo el Gobierno Municipal, rescindir el contrato unilateralmente antes del vencimiento del plazo; contrato individual a plazo fijo Nº 580-A/2016 como técnico DRAT del 1 de marzo al 31 de mayo de 2016 y contrato individual a plazo fijo Nº 2535/2016 como inspector del 1 de agosto al 23 de diciembre de 2016, así mismo a fs. 9 cursa memorándum de 19 de diciembre de 2011 Nº 257/011 por el cual se designa a Oscar Ruiz Antezana a cumplir funciones de cotizador.
Al respecto el art. 1 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, sobre los contratos a plazo fijo e indefinido ha establecido que: “El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido salvo prueba en contrario”. Así también el art. 2 del mismo cuerpo legal, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno de tiempo indefinido. Ahora bien la frase labores propias y permanentes de la empresa, está regulado por la normativa precitada, el art. 2 de la Resolución Administrativa Nº 650/07 de 27 de abril, emitida por el Ministerio de Trabajo, proveyó que: “Las tareas propias y permanentes, son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; en cambio las tareas propias y no permanentes, son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales”