Auto Supremo AS/0009/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0009/2019

Fecha: 07-Feb-2019

En relación a la jurisprudencia citada por el recurrente: Auto Supremo Nº 304 de 21

Por otro lado, el recurrente realiza una interpretación literal, sistémica y teleológica del artículo 1 de la Ley Nº 321 promulgada el 20 de diciembre de 2012. Respecto a la interpretación literal, rescata dos elementos de la interpretación literal: Incorpora al ámbito de aplicación de la LGT a los trabajadores asalariados por un lado y por otro lado refiere que la norma no es retroactiva. De la lectura e interpretación literal y del análisis realizado precedentemente, resulta cierto que el demandante Oscar Ruiz Antezana, se incorpora dentro del ámbito de la LGT al haber sido considerado trabajador asalariado y no estar comprendido dentro de las excepciones señaladas en el inc.) II y por otro lado los contratos suscritos por el demandante con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, fueron suscritos desde julio de 2005 hasta diciembre del 2016, habiendo suscrito los mismos antes y durante la vigencia plena de la Ley Nº 321 considerando que la misma fue promulgada el 18 de diciembre y publicada el 20 de diciembre de 2012, por lo que en cumplimiento del artículo 1.I de la referida Ley, se incorpora al ex trabajador al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.
Respecto a la interpretación sistemática referida, se concuerda con el recurrente que la misma es una norma especial y corresponde su aplicación preferente, estando así determinado en el art. 15.I de la Ley de Organización judicial: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general” (negrillas añadidas), por lo que el Tribunal Ad quo aplicó correctamente la norma al confirmar la sentencia de primera instancia, incorporando al demandante dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo en los términos ya mencionados, no evidenciándose en consecuencia vulneración del debido proceso ni de los arts. 109.I II, 115 II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado.
En relación a la jurisprudencia citada por el recurrente: Auto Supremo Nº 304 de 21 de octubre de 1987, Auto Supremo Nº 95 de 16 de junio de 1996, Auto Supremo 268 de 12 de octubre de 1988 y Auto Supremo 102 de 25 de junio de 1996, la misma no es vinculante, más aún si se trata de una emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia, misma que de acuerdo al art. 2.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2012, dispuso su extinción: “Se dispone la conclusión de funciones y extinción institucional de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Agrario Nacional, Consejo de la Judicatura y Tribunal Constitucional el 31 de diciembre de 2011”