El recurrente, también señala que la ley no tiene carácter retroactivo, al respecto nos remitimos
Siendo así, que de los contratos suscritos por el demandante con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, se establece que se celebraron más de dos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de esta entidad municipal, convirtiéndose en consecuencia en un contrato de tiempo indefinido.
Por otro lado, concierne hacer referencia a la Ley Nº 321 publicada el 20 de diciembre de 2012, misma que en su artículo 1 señala: “I.-Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo. II Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefatura, Asesor, y Profesional”.
Por lo que teniendo un contrato suscrito por tiempo indefinido, por un lado, corresponde aplicar la Ley Nº 321 considerando que la misma fue promulgada el 18 de diciembre y publicada el 20 de diciembre de 2012, siendo que en cumplimiento del artículo 1.I de la referida Ley, se incorpora al ex trabajador al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, ya que al no encontrarse el demandante dentro de las excepciones señaladas en el numeral II del artículo referido goza de los beneficios de la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias, pues al cumplir las funciones de técnico, técnico urbano, técnico DRAT y cotizador, no es considerado servidor público de libre nombramiento o electo, ni tampoco ocupó cargo de nivel superior como dirección o jefaturas o similares.
Interpretación que se la realiza bajo el “principio de la protección laboral”, así determinado en el art. 48.II de la Constitución Política del Estado, que prevé: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
A su vez el principio de primacía de la realidad que tiene raíz constitucional, ha sido definido por el D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 inciso d) en los siguientes términos: “donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por las partes”, estableciéndose que la importancia que reviste este principio es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues se constituye este, en uno de los pilares fundamentales del derecho del trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo. Por ello, desde sus inicios encontramos que en el Derecho Laboral el trabajador es la parte débil de ésta; y por ende que existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio, trata de amparar a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas con el empleador. El proteccionismo que se aplica en el derecho laboral al darle mayor defensa al trabajador frente al poder del empleador, principio protector reconocido en el art. 3 inc. g) del CPT, por lo que la Ley 321, no tiene otro fin más que la protección al trabajador más vulnerable, en los términos señalados precedentemente, por eso establece excepciones en cuanto al alcance de la misma, incorporando al régimen de la Ley General del Trabajo sólo a los que prestan servicios manuales y técnico operativo administrativo y no así a los funcionarios de mayor jerarquía.
El recurrente, también señala que la ley no tiene carácter retroactivo, al respecto nos remitimos a la irretroactividad de la ley, entendiendo que las normas legales rigen a partir de su vigencia sin poder aplicarse a situaciones pasadas, sobre todo por razones de seguridad jurídica, este principio constitucional solo puede ser dejado de lado cuando la nueva ley sea más beneficiosa para el procesado, pues la irretroactividad de las leyes penales se funda en no producirle perjuicio o en materia laboral cuando así esté expresamente determinado por ley y dispuesto por la norma constitucional que en su art. 123 señala “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie Constitución...”, por lo que no se está aplicando la Ley con carácter retroactivo, pues de acuerdo a los contratos suscritos, los mismos que han sido descritos líneas arriba, fueron firmados antes, pero también se suscribieron contratos durante la vigencia de la Ley Nº 321, ya que la misma se promulgó el 20 de diciembre de 2012 y los contratos fueron suscritos desde el 15 de marzo de 2005 hasta diciembre de 2016
Por otro lado, concierne hacer referencia a la Ley Nº 321 publicada el 20 de diciembre de 2012, misma que en su artículo 1 señala: “I.-Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo. II Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefatura, Asesor, y Profesional”.
Por lo que teniendo un contrato suscrito por tiempo indefinido, por un lado, corresponde aplicar la Ley Nº 321 considerando que la misma fue promulgada el 18 de diciembre y publicada el 20 de diciembre de 2012, siendo que en cumplimiento del artículo 1.I de la referida Ley, se incorpora al ex trabajador al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, ya que al no encontrarse el demandante dentro de las excepciones señaladas en el numeral II del artículo referido goza de los beneficios de la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias, pues al cumplir las funciones de técnico, técnico urbano, técnico DRAT y cotizador, no es considerado servidor público de libre nombramiento o electo, ni tampoco ocupó cargo de nivel superior como dirección o jefaturas o similares.
Interpretación que se la realiza bajo el “principio de la protección laboral”, así determinado en el art. 48.II de la Constitución Política del Estado, que prevé: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
A su vez el principio de primacía de la realidad que tiene raíz constitucional, ha sido definido por el D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 inciso d) en los siguientes términos: “donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por las partes”, estableciéndose que la importancia que reviste este principio es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues se constituye este, en uno de los pilares fundamentales del derecho del trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo. Por ello, desde sus inicios encontramos que en el Derecho Laboral el trabajador es la parte débil de ésta; y por ende que existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio, trata de amparar a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas con el empleador. El proteccionismo que se aplica en el derecho laboral al darle mayor defensa al trabajador frente al poder del empleador, principio protector reconocido en el art. 3 inc. g) del CPT, por lo que la Ley 321, no tiene otro fin más que la protección al trabajador más vulnerable, en los términos señalados precedentemente, por eso establece excepciones en cuanto al alcance de la misma, incorporando al régimen de la Ley General del Trabajo sólo a los que prestan servicios manuales y técnico operativo administrativo y no así a los funcionarios de mayor jerarquía.
El recurrente, también señala que la ley no tiene carácter retroactivo, al respecto nos remitimos a la irretroactividad de la ley, entendiendo que las normas legales rigen a partir de su vigencia sin poder aplicarse a situaciones pasadas, sobre todo por razones de seguridad jurídica, este principio constitucional solo puede ser dejado de lado cuando la nueva ley sea más beneficiosa para el procesado, pues la irretroactividad de las leyes penales se funda en no producirle perjuicio o en materia laboral cuando así esté expresamente determinado por ley y dispuesto por la norma constitucional que en su art. 123 señala “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie Constitución...”, por lo que no se está aplicando la Ley con carácter retroactivo, pues de acuerdo a los contratos suscritos, los mismos que han sido descritos líneas arriba, fueron firmados antes, pero también se suscribieron contratos durante la vigencia de la Ley Nº 321, ya que la misma se promulgó el 20 de diciembre de 2012 y los contratos fueron suscritos desde el 15 de marzo de 2005 hasta diciembre de 2016
- CONSIDERANDO I
- I.1.- Sentencia
- Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social
- I.2.- Auto de Vista
- Deducido el recurso de apelación, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal
- I.3.- Recurso de Casación
- CASACIÓN EN LA FORMA
- I
- Señala también, error de derecho, en la interpretación del art
- El recurrente señala que, el Auto de Vista recurrido, no realiza una interpretación correcta del
- También realiza una interpretación sistemática, señalando que la Ley Nº 321 es una Ley especial
- Hace referencia también al error de hecho y de derecho, citando el AS
- I.3.6 – Petitorio
- II. I.- Fundamentos jurídicos del fallo
- Previamente, se debe aclarar que si bien el recurso se ha formulado en la forma
- II
- Corresponde aclarar, que el recurso de casación es un recurso extraordinario que la ley concede
- Al respecto el art
- El recurrente, también señala que la ley no tiene carácter retroactivo, al respecto nos remitimos
- Igualmente, el recurrente refiere que el trabajo que realizaba el demandante, se encontraba regido por
- De la compulsa de la normativa constitucional citada, se tiene que las relaciones laborales son
- Por lo señalado, el recurrente no puede aducir violación a las normas administrativas, pues corresponde
- Resulta infundado atribuir la violación del art
- Analizados los contratos de trabajo cursantes en antecedentes, mismos que fueron elaborados sin observar la
- Igualmente en caso que el recurrente, identifique la existencia de un error de hecho en
- III
- Al respecto, nuevamente corresponde aclarar y señalar que los cargos ocupados por el demandante Oscar
- Por otro lado el supuesto error de hecho identificado por el demandado, debería estar acompañado
- En relación a la jurisprudencia citada por el recurrente: Auto Supremo Nº 304 de 21
- Siendo evidente que el demandante, se encuentra amparado por la Ley General del Trabajo y
- Por último y de acuerdo a lo previsto por el art
- La norma al respecto es clara y precisa y le da al ex trabajador dos
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, se concluye que al ser evidentes en parte
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
