Auto Supremo AS/0009/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0009/2019

Fecha: 07-Feb-2019

Analizados los contratos de trabajo cursantes en antecedentes, mismos que fueron elaborados sin observar la

Analizados los contratos de trabajo cursantes en antecedentes, mismos que fueron elaborados sin observar la Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012, no pueden ser considerados veraces, ni considerar que los mismos hayan sido elaborados dentro de la normativa en actual vigencia. Tomando en cuenta además, que cuando el recurrente invoca error de derecho, es menester que este error sea manifiesto y se da cuando el juzgador no le otorga a las pruebas legales el valor que le atribuye la ley, es decir el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en la ley, aspectos que no fueron identificados en el presente proceso, evidenciándose claramente que no hubo una aplicación errónea o interpretación errónea de la Ley. Por otro lado, corresponde al recurrente considerar que al referirse al error de derecho, una vez invocado el derecho erróneamente interpretado, el mismo necesariamente debe aplicarse a un caso concreto, para evidenciar su materialización, debiendo el recurrente probar materialmente con documentos auténticos que el demandante era un funcionario electo de libre nombramiento y que la misma se encontraba dentro de los servidores públicos electos y de libre nombramiento, pues al respecto al referirse a las clases de servidores públicos el art. 5 de la Ley 2027 dispone: “Los servidores públicos se clasifican en: a) Funcionarios electos: Son aquellas personas cuya función pública se origina en un proceso eleccionario previsto por la Constitución Política del Estado. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa y Régimen Laboral del Presente Estatuto. (…) c) Funcionarios de libre nombramiento: Son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados…” , no identificándose estas características en un técnico, técnico urbano, técnico DRAT o cotizador, no habiendo demostrado por ende el recurrente los extremos vertidos en su recurso de casación, por lo que correspondía al demandante como empleador adjuntar las pruebas para hacer valer sus derechos tal como establece el art. 150 del Código Procesal del Trabajo