Aplicación que se pretende
Aplicación que se pretende:
El Juez Tercero de Sentencia de la Ciudad de La Paz, habiendo violentado el principio del debido proceso en la vertiente de la debida fundamentación y motivación de las decisiones plasmada en los arts., 359. 360-3 y 124 del CPP que dice "las sentencias serán fundamentadas expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de las partes”. Advirtiéndose de la lectura de la sentencia de fecha 08 de julio de 2016, una manifiesta y notoria ausencia de fundamentación jurídica debida, falta de motivación no existiendo una debida fundamentación.
En relación a la glosa anterior, esta Sala Penal puede evidenciar que el querellante y apelante Cesar Molina Carvajal como motivo de apelación restringida reclamó que en la Sentencia emitida en la presente causa no existe una debida fundamentación y motivación, cuestionando bajo qué argumentos de hecho y derecho el Tribunal de origen llega a la conclusión de absolver a los acusados de los delitos de Despojo y Alteración de Linderos, que dicho Tribunal se limitó a transcribir los arts. 351 y 352 del CP. Que respecto al tipo penal de Despojo, no realiza una fundamentación descartando las diferentes características, no fundamenta y motiva como llega a la conclusión de que no hay elementos suficientes sobre la responsabilidad penal, simplemente se limita a señalar que las pruebas documentales como testificales no demostraron que hubo “eyección” en alguna de sus normas, por lo que se cuestiona el apelante cuáles son esas pruebas; mientras que para el tipo penal de Alteración de Linderos no señala en ninguna parte de su sentencia como se ha desvirtuado la comisión de este delito, simplemente hace referencia al principio de Ultima Ratio, existiendo una omisión de valoración de pruebas, que se emitió una sentencia subjetiva, no valoraron la prueba testifical, la ampulosa prueba documental introducida e incorporados legalmente a Juicio, la prueba fundamental como la inspección técnica ocular y mucho menos, pronunciaron o expresaron los motivos de hecho y de derecho y el valor que le asignan a cada uno de los elementos de prueba de manera debida y correcta y no subjetiva. Señala que no existe fundamentación debida y correcta, y que previamente a una consideración en concreto es necesario analizar en general en qué consiste dicha insuficiencia, que el razonamiento probatorio comprende una valoración en conjunto de la esencial y la contraprueba, cuya omisión constituye violación al debido Proceso. Por lo que no existe fundamentación del Juez de origen sobre aspectos esenciales, no fundamenta cual es el valor que le otorgan a cada prueba, violando lo establecido por el art. 180.I de la CPE, el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, con relación a lo establecido por el art. 124 del CPP. Concluyendo con la aplicación que se pretende
El Juez Tercero de Sentencia de la Ciudad de La Paz, habiendo violentado el principio del debido proceso en la vertiente de la debida fundamentación y motivación de las decisiones plasmada en los arts., 359. 360-3 y 124 del CPP que dice "las sentencias serán fundamentadas expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de las partes”. Advirtiéndose de la lectura de la sentencia de fecha 08 de julio de 2016, una manifiesta y notoria ausencia de fundamentación jurídica debida, falta de motivación no existiendo una debida fundamentación.
En relación a la glosa anterior, esta Sala Penal puede evidenciar que el querellante y apelante Cesar Molina Carvajal como motivo de apelación restringida reclamó que en la Sentencia emitida en la presente causa no existe una debida fundamentación y motivación, cuestionando bajo qué argumentos de hecho y derecho el Tribunal de origen llega a la conclusión de absolver a los acusados de los delitos de Despojo y Alteración de Linderos, que dicho Tribunal se limitó a transcribir los arts. 351 y 352 del CP. Que respecto al tipo penal de Despojo, no realiza una fundamentación descartando las diferentes características, no fundamenta y motiva como llega a la conclusión de que no hay elementos suficientes sobre la responsabilidad penal, simplemente se limita a señalar que las pruebas documentales como testificales no demostraron que hubo “eyección” en alguna de sus normas, por lo que se cuestiona el apelante cuáles son esas pruebas; mientras que para el tipo penal de Alteración de Linderos no señala en ninguna parte de su sentencia como se ha desvirtuado la comisión de este delito, simplemente hace referencia al principio de Ultima Ratio, existiendo una omisión de valoración de pruebas, que se emitió una sentencia subjetiva, no valoraron la prueba testifical, la ampulosa prueba documental introducida e incorporados legalmente a Juicio, la prueba fundamental como la inspección técnica ocular y mucho menos, pronunciaron o expresaron los motivos de hecho y de derecho y el valor que le asignan a cada uno de los elementos de prueba de manera debida y correcta y no subjetiva. Señala que no existe fundamentación debida y correcta, y que previamente a una consideración en concreto es necesario analizar en general en qué consiste dicha insuficiencia, que el razonamiento probatorio comprende una valoración en conjunto de la esencial y la contraprueba, cuya omisión constituye violación al debido Proceso. Por lo que no existe fundamentación del Juez de origen sobre aspectos esenciales, no fundamenta cual es el valor que le otorgan a cada prueba, violando lo establecido por el art. 180.I de la CPE, el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, con relación a lo establecido por el art. 124 del CPP. Concluyendo con la aplicación que se pretende
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- III
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- Aplicación que se pretende
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- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
