Auto Supremo AS/0034/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0034/2019-RRC

Fecha: 04-Feb-2019

De la revisión del recurso de casación y del Auto Supremo 657/2018-RA de 14 de


I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

Por Sentencia 15/2016 de 8 de julio (fs. 599 a 607), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Exalto Rubén Ruíz Huanca y Fernanda Goya Bautista López, absueltos de la comisión de los delitos de Despojo y Alteración de Linderos, previstos y sancionados por los arts. 351 y 352 del CP, sin costas.

Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Cesar Molina Carvajal (fs. 720 a 734), interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 06/2018 de 26 de enero, que declaró admisible y procedente en parte el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, motivando la presentación del recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso

De la revisión del recurso de casación y del Auto Supremo 657/2018-RA de 14 de agosto, se extraen los siguientes motivos:

Denuncian la vulneración de los derechos al debido proceso y la defensa, toda vez, que el Auto de Vista es incongruente, carece de motivación, fundamentación y contiene contradicciones conforme a los aspectos señalados en los puntos: i) Identifica tres motivos planteados por Cesar Molina, el primero continuidad en el proceso, en el que haría alusión a las suspensiones en el proceso; al respecto, señalan que en este punto se debió verificar que la mayoría de las suspensiones se debieron al acusador; asimismo refieren que el Auto de Vista determinó concluir ajenos los datos del proceso afirmando que son varios los apelantes los que se tienen en este proceso, cuando sólo es uno; por ese motivo resultaría necesario una base fáctica que identifique los sujetos procesales; más aún, si la argumentación del Tribunal de alzada se abstrae de los hechos y datos del proceso; ii) Refiere que en la apelación del acusador no se logró identificar cómo debió ser valorada la prueba o al menos mencionar cuál el elemento de prueba no mencionado y no valorado el cuál hubiera determinado el cambio de decisión del Juez de origen, ya que conforme el razonamiento de la Sentencia ante la ausencia de prueba de cargo por parte del acusador que sustente la comisión y participación de los imputados en los delitos acusados es que falló disponiendo la absolución de los imputados; por lo que, señalan que la apelación debe explicar cuál es la aplicación que pretende; lo que implica que la parte recurrente no sólo debía mencionar que se omitió valorar la prueba sino que debió precisar cómo había de ser valorada y además precisar de qué forma esa falta de valoración le causó perjuicio y qué derechos o garantías le fueron lesionados con esa decisión, aspectos que hacen ver que el Auto de Vista sería incongruente; iii) Es labor de la parte apelante explicar la acreditación de la violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio por el cual se despoje a otro de la posesión o tenencia de un inmueble, cuando éste aspecto era responsabilidad del acusador, quien no puede acudir en esa instancia cuando no aportó prueba que acredite los elementos del tipo penal de Despojo en relación a los imputados; en consecuencia se debe establecer que no es posible exigir en el razonamiento del Juez a tiempo de decidir de que la acusación no logró demostrar con prueba alguna que los imputados hayan cometido el delito de Despojo, por cuanto ni los testigos, menos las documentales y literales acreditarían alguna de las formas de comisión de ese delito; asimismo, afirma que la ausencia de prueba es sólo responsabilidad del acusador. Por esa razón no es posible afirmar que el Juez de origen no hubiera cumplido el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo más bien el argumento del Tribunal de alzada incongruente porque al parecer pretende cambiarse de sistema acusatorio, donde basta la simple acusación y ellos son quienes deben demostrar que son inocentes, lo cual esta proscrito por el art. 116 de la CPE (Presunción de inocencia); iv) También señala que el Auto de Vista que el hecho de haber señalado el principio de última ratio relacionado a un informe Nº 93/2013 advirtiendo que el acusador debe acudir a la vía civil, afirmaciones que de ninguna manera sería contraria a ningún derecho, máxime si hubiera realizado de forma correcta el Tribunal de apelación su labor, se habría percatado que no se tenían prueba de respaldo por la acusación y que el informe mencionado incluso le da la posibilidad de aclarar los aspectos de colindancias entre los inmuebles de cada uno, existiendo sobre posiciones, por lo que se debía acudir a la vía legal respectiva y dado el carácter de ultima ratio del derecho penal, sería la vía civil la idónea para determinar quién o cuál de los propietarios está sobre puesta por la propiedad de otro colindante, siendo que existiría problema de límites; por otro lado, tampoco se sustenta con alguna norma legal o jurisprudencial en el Auto de Vista que sea posible explicar el principio de la última ratio siendo que dicha prohibición que realiza la Sala Penal sería completamente arbitraria sin respaldo, señalando que es prohibido que el Juez aplique el principio de la última ratio del derecho penal; incongruencia que desnaturaliza el Auto de Vista transgrediendo el derecho a contar con una resolución congruente debidamente fundamentada y razonada; y, v) El aspecto incongruente del Auto de Vista sería aquel que se encuentra en el punto 6to, pág. 11 del mismo, en el cual de forma incongruente refiere que determinaron concluir que en la emisión de la Sentencia no se obró con criterio procesal adecuado incumpliendo con las disposiciones del CPP, generando los defectos procesales y particulares en el art. 370 incs. 6) y 8) del CPP, lo cual repercute en arribar a la determinación de que en primer lugar cambia de forma discrecional los puntos de la apelación restringida refiriendo el at. 370 incs. 5) y 8) del CPP y no hace mención al inc. 6) el cual está basado en que la sentencia se hubiese basado en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, éste aspecto genera la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso