Auto Supremo AS/0034/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0034/2019-RRC

Fecha: 04-Feb-2019

El reclamo consiste en que el aspecto incongruente del Auto de Vista sería aquel que


Con relación a este reclamo, la parte recurrente en lo principal refiere de que el hecho de que el Tribunal de origen señale de que en amparo del principio de última ratio en relación al Informe 93/2013, el acusador debe acudir a la vía civil, de ninguna manera sería contraria a ningún derecho; empero, el Tribunal de alzada sin sustento legal o jurisprudencial concluye de que es prohibido que el Juez aplique el principio de la última ratio del Derecho Penal. Ahora bien, este alto Tribunal evidencia de que el Auto de Vista impugnado ha señalado que la Sentencia se ampara en el Informe 93/2013 –el que orienta que la problemática existente debe ser resuelta en la vía legal que corresponda- e interpreta el Tribunal de origen que se refiere a la vía civil. Además, el Tribunal de alzada refiere que le llama la atención el hecho de que la Sentencia reconozca la existencia de problemas de límites entre los inmuebles de los sujetos procesales; empero, contradictoriamente emite un fallo absolutorio y que se agrava al no precisar cual la prueba en que se ampara para llegar a dicha determinación. Por lo que el Tribunal de alzada si bien no señala un sustento legal o jurisprudencial respecto a la aplicación del principio de ultima ratio del Derecho Penal, tampoco establece una prohibición para la aplicación de dicho principio; lo que consideró el Auto de Vista impugnado es que el Juez de origen interpreta que cuando el informe 98/2013 refiere que se debe recurrir a la instancia correspondiente, se refiere a la vía civil y que existe contradicción en la Sentencia debido a que por un lado se reconoce la existencia de problemas de límites entre los inmuebles de los sujetos procesales y por el otro se dicta una Sentencia absolutoria, sin precisarse en que prueba se ampara para concluir de aquella manera. Por lo que no se evidencia contradicción en el Auto de Vista impugnado.

III.3.1.5.Respecto a la denuncia de contradicción relativa al cambio de los puntos de apelación

Siendo aplicables a este motivo los aspectos destacados en el acápite III 3.1.3., respecto al art. 124 del CPP, así como la referencia a los entendimientos de las Sentencias Constitucionales 0358/2010-R de 22 de junio y 0651/2014 de 25 de marzo de 2014, es preciso dejar sentado que, la exigencia de congruencia, debe ser acatada también por los Tribunales de impugnación, toda vez que una resolución incongruente, no permite cumplir con eficacia la Resolución y por ende, no se brinda la tutela judicial efectiva solicitada, pues la congruencia constituye un requisito de validez para todo fallo. 

El reclamo consiste en que el aspecto incongruente del Auto de Vista sería aquel que se encuentra en el punto 6to, pág. 11, en el cual de forma incongruente refiere que determinaron concluir que en la emisión de la Sentencia no se obró con criterio procesal adecuado incumpliendo con las disposiciones del CPP, generando los defectos procesales y particulares en el art. 370 incs. 6) y 8) del CPP, lo cual repercute en arribar a la determinación de que en primer lugar cambia de forma discrecional los puntos de la apelación restringida refiriendo el art. 370 incs. 5) y 8) del CPP y no hace mención al inc. 6) el cual está basado en que la sentencia se hubiese basado en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, generando la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso