Auto Supremo AS/0034/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0034/2019-RRC

Fecha: 04-Feb-2019

De lo anterior se puede establecer, que el reclamo de la parte recurrente principalmente se


En relación a dicho reclamo, el Tribunal de alzada resolvió mediante el Auto de Vista impugnado que debía acudirse a la Sentencia a la "valoración y fundamentación jurídica de la prueba” el cual se halla nutrido por tres párrafos de los cuales, en el primero hace referencia a las pruebas introducidas a juicio que fueron valoradas bajo las reglas de la sana crítica; el segundo párrafo hace referencia a los alcances del tipo penal del despojo; y el tercer párrafo a la alteración de los linderos. En el acápite de las conclusiones en su segundo punto hace referencia a las declaraciones testificales de Cesar Molina Carvajal, Cristina Molina Vásquez y Franz Modesto Molina Vásquez, de las cuales efectúa una copia textual de las partes que considera pertinente de tales atestaciones y seguidamente similar labor realiza con relación a las pruebas documentales. Posterior a ello en la tercera conclusión señala que no se demostró con prueba alguna, que los imputados hayan cometido el delito de Despojo, por cuanto los testigos menos las documentales y literales acreditan sus formas; por lo que no se efectuó una debida valoración de todos los elementos de prueba documental y testifical, ya que simplemente hace una simple mención de las mismas y como producto de ello es que arriba en determinar que los ahora acusados no cometieron el delito de despojo en virtud a que las pruebas no acreditaron los mismos, empero no cita en forma expresa cuáles serían tales elementos de prueba que se constituirían base esencial para emitir una Sentencia absolutoria y por ende con ello incurriría de manera flagrante en la vulneración de la debida fundamentación y valoración de los elementos de prueba. En conclusión, se tiene que el Juez de origen a tiempo de emitir la Sentencia apelada en forma simple y llana se limita en enunciar pruebas testificales y documentales promovidas por la parte querellante, vulnerando en forma flagrante las previsiones de los arts. 173 y 359 del CPP. Incurriendo en una defectuosa valoración de las pruebas de conformidad a lo previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP y no reúne las exigencias del art. 124 del CPP.

De lo anterior se puede establecer, que el reclamo de la parte recurrente principalmente se centra de que es deber del acusado en la etapa de juicio probar los elementos constitutivos del tipo penal de Despojo y que no podría alegar en apelación restringida debido a que no aportó prueba que acredite el referido delito por lo que no podría exigírsele al Tribunal de origen el razonamiento del Juez a tiempo de decidir de que la acusación no logró demostrar con prueba alguna que los imputados hayan cometido el delito de Despojo, por cuanto no hubo prueba alguna de las formas de comisión de ese delito. Además, no es posible afirmar que el Juez de origen no hubiera cumplido el art. 124 del CPP, siendo incongruente porque al parecer pretende cambiarse de sistema acusatorio, donde basta la simple acusación y ellos son quienes deben demostrar que son inocentes, lo cual esta proscrito por el art. 116 de la CPE