“De lo expuesto, no existe fundamentación debida y correcta, y que previamente a una consideración
De los antecedentes del caso, se tiene que en el recurso de apelación restringida el querellante y apelante Cesar Molina Carvajal manifiesta: “En la Sentencia No. 015/2016 de fecha 08 de julio de 2016, se falla a favor de Fernanda Goya Bautista López y Exalto Rubén Ruiz Huanca dictando sentencia absolutoria, sin embargo no existe la debida fundamentación y motivación, bajo qué argumentos de hecho y derecho se llega a la conclusión para declarar absuelta a los acusados de los delitos de Despojo y Alteración de Linderos, el Juez a - quo se limitó solo a transcribir de manera íntegra lo señalado por el Art. 351 y 352 del Código Penal, no realiza una fundamentación descartando las diferentes características del tipo penal de despojo, bajo que prueba descarta violencia, amenazas, engaño, el abuso de confianza, sobre la alteración de linderos no señala en ninguna parte de su sentencia como desvirtuado la comisión de este delito, simplemente hace referencia al principio de Ultima Ratio del derecho penal, de la revisión minuciosa de la sentencia, hace mención, en la parte de considerando tercero como argumento para dictar sentencia absolutoria refiriendo expresamente “que a efectos de subsumir las pruebas ofrecidas, en particular por el acusador particular, se tiene presente, que, por una parte no se llegó a demostrar con prueba alguna que los imputados hayan cometido delito de despojo, por cuanto, los testigos, menos las documentales y literales acreditan que hayan eyeccionado dicho terreno al querellante acusador o por alguna de sus formas, quién tendría que haber estado en posesión para que se consuma el hecho, lo que no aconteció, toda vez que su propia declaración y la de su hija como testigos refieren este hecho, es más los imputados adquirieron terreno baldío, pero posteriormente con autorización municipal procede a realizar trabajos, con la propia colaboración del ahora acusado, quien en un principio les facilita agua y garaje" textual, es decir, no fundamenta y motiva como llega a la conclusión de que no hay elementos suficientes sobre la responsabilidad penal de los acusados, simplemente se limita a señalar que las pruebas documentales como testificales no demostraron que hubo eyeccion en alguna de sus normas, ¿Cuáles son esas pruebas?, peor aún sobre el delito de alteración de linderos a la cual no se hace mención alguna, simplemente señala "corresponde a la parte acudir a la vía legal, en este caso a la civil" (textual), en la sentencia se limita simplemente a copiar íntegramente las pruebas de cargo y de descargo ofrecidas, sin señalar de qué forma u otra valora cada una de las pruebas judicializadas para llegar a absolver a los acusados, la única que valora creemos convenientemente es la prueba codificada MD-1 en su parte conclusiones " si existe algún problema de sobre posición de derecho propietario, esto debería ser resuelto y dilucidando en la instancia legal correspondiente puesto que el GAMLP, no puede intervenir al respecto, señalando es decir según su propia prueba esta no sería la vía para reclamar el derecho expuesto", entendemos que se evidencia la vulneración de un derecho, pero el juez a quo, razona que no es la vía penal la que corresponde reclamarlo, ¿cómo llega esa conclusión?, en que momento dicha prueba señala textualmente vaya por la vía civil a dirimir su conflicto, llega a ser una apreciación subjetiva del juzgador, esta omisión de valoracion de pruebas afecta a los derechos fundamentales del querellante y acusador particular como sujeto procesal comprendido en el juicio más aún si no se han pronunciado en forma clara y precisa pues se demuestra que el Juez Tercero de Sentencia de la ciudad de La Paz, emitió una sentencia de manera subjetiva, no valoraron la prueba testifical, la ampulosa prueba documental introducida e incorporados legalmente a Juicio, la prueba fundamental como la inspección técnica ocular y mucho menos, pronunciaron o expresaron los motivos de hecho y de derecho y el valor que le asignan a cada uno de los elementos de prueba de manera debida y correcta y no subjetiva, generando con esta omisión de fundamentación, motivación y valoración, agravios al acusador particular”
Apoyando su pretensión en los Autos Supremos 410 de 20 de octubre de 2006, 724 de 26 de noviembre de 2004, 479 de 8 de diciembre de 2005 y 342 de 28 de agosto de 2006.
“De lo expuesto, no existe fundamentación debida y correcta, y que previamente a una consideración en concreto es necesario analizar en general en qué consiste dicha insuficiencia. La doctrina procesal ha expresado que la fundamentación debe cumplir seis requisitos, uno de ellos está referido a que la motivación debe ser completa por lo que la misma debería referirse a todos los puntos decisivos para la resolución, no dando lugar a la valoración aislada y subjetiva, como lo hizo el juez tercero de sentencia es decir, que el razonamiento probatorio comprende una valoración en conjunto de la esencial y la contraprueba, cuya omisión constituye violación al debido Proceso. Que además de lo anotado la fundamentación, y relacionada con el recurso que se resuelve, debe ser legitima, es decir en uno de sus supuestos, que no puede existir omisión valorativa de la prueba esencial o de carácter decisivo como lo realizo el juez de sentencia tercero
- Por memorial presentado el 21 de marzo de 2018, cursante de fs
- De la revisión del recurso de casación y del Auto Supremo 657/2018-RA de 14 de
- Que el Auto de Vista careció de fundamentación porque dicha resolución dedica toda su argumentación
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- No se llegó a demostrar que los imputados hayan cometido delito de Despojo, por cuanto
- Respecto al delito de Alteración de Linderos, se tiene presente que el bien jurídico protegido
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La
- El punto de "valoración y fundamentación jurídica de la prueba” en la sentencia se halla
- En el caso presente, los imputados denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso
- III.1. Sobre el debido proceso
- En el ordenamiento jurídico boliviano, el debido proceso se encuentra reconocido en la Constitución Política
- Entonces se entenderá el debido proceso como un principio legal por el cual toda persona
- El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a
- III.2. El derecho de defensa
- “El derecho a la defensa definido como el: ‘
- A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Bolivia a través de
- De manera específica la misma norma internacional en el acápite 2 del citado art
- Esto significa, que dentro del proceso penal se visualizan tres funciones, como son la requirente
- …tiene un carácter dual ya que puede ser ejercido por el defensor y por el
- En términos prácticos, la defensa material faculta al imputado a intervenir en toda la actividad
- III.3.Análisis del caso concreto
- III
- Al tratarse de un motivo en el que se tiene cinco aspectos a considerar, esta
- Respecto a la denuncia, que identifica tres motivos planteados por el acusador particular Cesar Molina,
- Una segunda situación, es la referida a la consignación de datos ajenos al proceso, específicamente,
- En referencia a que resultaría necesario una base fáctica que identifique los sujetos procesales; más
- III.3.1.2.Respecto a la valoración probatoria
- El segundo agravio refiere que en la apelación el acusador no logró identificar cómo debió
- “De lo expuesto, no existe fundamentación debida y correcta, y que previamente a una consideración
- De la revisión minuciosa de la Sentencia no
- Aplicación que se pretende
- Evidenciándose que el reclamo del apelante se refiere a lo previsto en el art
- III.3.1.3.Sobre el tema relativo a los elementos constitutivos del Despojo
- En el siguiente punto se reclama que es labor de la parte apelante explicar la
- A efectos de resolver la presente problemática se hace necesario revisar los antecedentes con los
- De lo anterior se puede establecer, que el reclamo de la parte recurrente principalmente se
- Ahora bien, téngase presente que el art
- La indebida fundamentación a la que se refiere la normativa precitada, contraviene el deber que
- Debe agregarse que la obligación de fundamentar con criterios lógicos y coherentes, abarca la congruencia
- Respecto a la exigencia de congruencia, la Sentencia Constitucional 0358/2010-R de 22 de junio, señaló: ”…la
- En sentido similar, pero de forma más amplia, la Sentencia Constitucional 0651/2014, de 25 de
- En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de
- Pues, se evidencia que los fundamentos del Auto de Vista impugnado son contradictorios, pues en
- III.3.1.4. En cuanto al principio de la última ratio
- También se denuncia que el Auto de Vista señaló el principio de última ratio relacionado
- Al respecto, es necesario revisar que ha considerado el Tribunal de alzada respecto al referido
- El reclamo consiste en que el aspecto incongruente del Auto de Vista sería aquel que
- En el caso de autos, se evidencia que el Auto de Vista impugnado, en primera
- En relación a lo denunciado se hace necesario efectuar la revisión de los antecedentes con
- En la conclusión tercera de Sentencia dedica su análisis al tipo penal de Alteración de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
