Auto Supremo AS/0034/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0034/2019-RRC

Fecha: 04-Feb-2019

Una segunda situación, es la referida a la consignación de datos ajenos al proceso, específicamente,


De los antecedentes con que cuenta esta Sala Penal, se evidencia que el Auto de Vista impugnado concluyó que en la sustanciación del juicio oral público y contradictorio se tiene una serie de audiencias que se habrían suspendido sin las causales establecidas por las reglas previstas por el procedimiento, así como el hecho de que los señalamientos de las audiencias -en algunos casos- habrían superado el tiempo en el que deberían reanudarse y en otros que el nuevo señalamiento habría sido después de meses, extremos que vulnerarían en forma flagrante el principio de continuidad previsto por el art. 334 del CPP, por esta relación se tiene que en torno a las observaciones efectuadas a la continuidad con la que debería sustanciarse todo juicio se debe tener presente bajo la nueva concepción del derecho penal moderno, que no es considerado como un defecto procesal absoluto e insubsanable que haya afectado la tramitación del proceso y así como el hecho de que el mismo haya generado un estado de indefensión absoluto, siendo que para el encuadramiento de un defecto procesal absoluto se requiere ciertos elementos y entre ellos, el que se haya ocasionado una indefensión absoluta y que contravenga sus intereses directos, también se requiere que dicho agravio sea insubsanable procesalmente; sin embargo en el presente caso “los apelantes no configuran tales extremos en la fundamentación de agravios, por consiguiente…el mismo no puede ser catalogado como un defecto procesal absoluto, más aun tomando en cuenta que los apelantes han evidenciado tales extremos en la fase de juicio los mismo deberían haber efectuado su reclamo ante la Autoridad Judicial A quo y su respectiva reserva de apelación y no esperar a la fase de apelación restringida para cuestionar tales defectos…Bajo este análisis este Tribunal de alzada no identifica la vulneración del principio de continuidad, así como el derecho al debido proceso en el entendido de que los apelantes no efectuaron sus reclamos…” (sic.)
Bajo esta lógica se puede establecer dos situaciones, la primera relativa a que el Tribunal de alzada no entro a verificar los motivos de las suspensiones, en razón de que consideró que la parte apelante no demostró que se trate de un defecto procesal absoluto e insubsanable y tampoco reclamó en la instancia de juicio. Al respecto se puede colegir con meridiana claridad de los entendimientos por parte de los Vocales, hace insulso revisar los motivos de las suspensiones de las audiencias, como reclama el recurrente, toda vez, que con fundamentos suficientes el Auto de Vista impugnado concluyó que el apelante no cumplió con las exigencias requeridas.
Una segunda situación, es la referida a la consignación de datos ajenos al proceso, específicamente, al señalar que existirían apelantes (en realidad solo Cesar Molina Carvajal, interpuso recurso de apelación restringida), evidenciándose que en definitiva aquello no repercute en lo más mínimo en el fondo del Auto de Vista impugnado; constituyendo un lapsus calamis, es decir, errores involuntarios que si bien, resultan equívocos e impertinentes al proceso, no constituyen causas suficientes para pretender desvirtuar el contenido de la resolución de instancia o dejarla sin efecto, máxime si el referido reclamo no fue declarado procedente