Auto Supremo AS/0114/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0114/2019-RRC

Fecha: 07-Mar-2019

El imputado a través del memorial de fs


Franklin Quiroga envía fotos desnudas de la víctima mediante whatsapp a David Balderas el 1 de mayo de 2015, hecho probado por las pruebas MP-6 (Muestrario fotográfico en dos hojas), MP-41 (Muestrario fotográfico fs. 11 y 12), así como lo declarado por el propio acusado, Franklin Quiroga, Benigna Martínez, Maribel Lozano Serrano, Cabos Pablo Ortíz y Pablo Gualberto Calle y el policía Rubén Carlos Escalera García.

“LOS INDICIOS DE PARTICIPACIÓN EN EL DELITO”, Por el dictamen pericial que se produjo en audiencia se ha llegado a establecer que entre el cabello que se encuentra en el maletero del vehículo de David Balderas y con la muestra puesta en el IDIF de La Paz, se determina que pertenece a la cabellera de la víctima, existiendo similitud lo que refuerza la tesis sobre la responsabilidad penal del imputado “ya que en cuanto a lo que indica para sostener la inexistencia de participación en la desaparición de la víctima, el acusado llega a indicar que el cabello del maletero es de su esposa que es crespa, y sin embargo, las características del cabello corresponden a la cabellera de la víctima, la que se constituye en una prueba indiciaria para sostener que la víctima luego de su desaparición, estuvo en contacto con el maletero del vehículo de David Balderas” (sic).

II.2 Recurso de apelación restringida

El imputado a través del memorial de fs. 115 a 140, interpuso recurso de apelación restringida planteando lo siguiente:

“III. PRIMER AGRAVIO:”

La Sentencia carece de fundamentación y es insuficiente para fundar una condena conforme al art. 370 inc. 5) del CPP, violando el debido proceso y la legalidad del proceso, de conformidad a los arts. 115, 116, 117, 119 de la CPE, 124, 173 y 360 del CPP, teniendo que la Sentencia carece de fundamentación puesto que solamente se percibe a) datos del imputado, b) Referencia de relación muy superficial de presuntos hechos, sin expresar de forma clara cómo sucedieron los hechos, c) Una relación de hechos y circunstancias tomadas por el Tribunal de mérito de forma contraria, sin mencionar ni siquiera como el imputado quitó la vida a la víctima, d) Valoración de la prueba y votos del Tribunal, así como una mera referencia de la prueba de descargo, puesto que no realiza una subsunción del presunto hecho al derecho en base a las pruebas de cargo y descargo de forma congruente; y, e) La imposición de la pena y la parte resolutiva, en tal sentido de acuerdo a los arts. 203 de la CPE y 421 del CPP, toda Sentencia debe cumplir con el deber de motivación “sin cuyo requisito se atenta no solo al principio del debido proceso, sino también a la dimensionalidad de la garantía del debido proceso”, por lo que de acuerdo al art. 115 de la CPE, “el juzgador despojado de interés y parcialidad debe dictar la resolución en convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma que se decidió, sin que ello signifique una exageración en las exposiciones, considerandos, citas legales y argumentos reiterativos, pues la motivación debe ser congruente y pertinente vinculado a un contenido razonable y contundente; siendo que esta exigencia es aún más relevante cuando el tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por autoridades jurisdiccionales que dictaron la Sentencia” (sic), por cuanto lo que se pretende en aplicación del art. 413 del CPP, que el Tribunal de mérito “proceda sea a reparar el fallo anulando totalmente la sentencia y ordenando la reposición del juicio por otro tribunal” (sic)