Auto Supremo AS/0114/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0114/2019-RRC

Fecha: 07-Mar-2019

El recurrente aduce en su apelación restringida, que la Sentencia se basa en hechos no


Dicho ello, corresponde enfatizar que la denuncia de carencia de fundamentación y su insuficiencia para fundamentar el Auto de Vista impugnado planteado en casación por el recurrente no es evidente, pues por un lado, la respuesta del Auto de Vista impugnado es suficiente y motivada, absolviendo de manera ordenada, con base en los antecedentes del proceso y sin rebasar el marco del art. 398 del CPP, reflejando por un lado que los arts. 124 y 398 del CPP, han sido debidamente aplicados, no siendo evidente la vulneración del debido proceso y la legalidad del proceso, puesto que el Tribunal de alzada incide “dado que el ad quo expone y explica las razones de hecho y derecho que motivan la razón de su decisorio por lo que corresponde declarar sin lugar el agravio relativo a la falta o ausencia de fundamentación esgrimidos por el apelante, existiendo la fundamentación valorativa extrañada al recurrir, como consta de la lectura del fallo impugnado” (sic), a los efectos esta Sala Penal considera que no existe una carencia de fundamentación del Auto de Vista impugnado puesto que la respuesta a la solicitud de apelación restringida fue concisa y en regla del art. 124 parágrafo segundo “La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”, por los arquetipos expuestos precedentemente el motivo en análisis deviene en infundado.

III.3. Respecto a que el Tribunal alzada no consideró los argumentos de orden público y normativo expresados en el recurso de apelación restringida, sobre la denuncia de defectuosa valoración probatoria

El recurrente aduce en su apelación restringida, que la Sentencia se basa en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba conforme al art. 370 inc. 6) del CPP, por cuanto dicha Sentencia es lesiva, ya que intentar encontrar una responsabilidad penal por el cabello de la supuesta víctima encontrado en el maletero, sin considerar el informe forense del perito “INDICA QUE DICHO RESULTADO SOLO CONSTITUYE UNA ORIENTACION-INDICIO QUE NO CONSTITUYE PRUEBA-YA QUE EL UNICO MEDIO ES LA PERICIA FORENSE DE ADN” (sic), puesto que dicha pericia deja en duda marcada y no en grado de certeza, ya que ello no se puede condenar por el principio de favorabilidad conforme al art. 116.I de la CPE, en juicio oral no se precisa cual el accionar del acusado para quitar la vida a la víctima, ninguno de los testigos “ME SINDICO” como autor de quitar la vida “A MI EX PAREJA”, cuando al contrario mediante la prueba documental se pone en evidencia la acción para encontrar “A MI PAREJA”, indicando el acusador particular que “MI PERSONA” tenía el cuerpo escondido en el campo por varios días y posteriormente fue botado al campo, situación que no fue demostrada si no se cuenta con medios que permitan sostener un hecho antijurídico por lo que no debió condenarse, violando las reglas de la legalidad y el debido proceso, el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, al principio de verdad material y el respeto a lo acusado, conforme a los arts. 1, 22, 115, 116.I, 117, 118.I, 180.I de la CPE, 1, 52, 329, 338 del CPP, “8.1 del PSJCR y 14.1 del PDCP” (sic). Teniendo como fundamentos del recurso: 1) De los datos que cursan en el acta de registro de juicio se tiene la no acreditación del hecho de la comisión del delito de Feminicidio, con relación a los elementos probatorios suficientes que permita sostener el hecho y la responsabilidad penal. 2) Teniendo que la valoración de las pruebas MP-30 y MP-39 efectuada por el Tribunal, siendo resultado de una defectuosa valoración probatoria, ya que no se tomó los extremos vertidos en dichas pruebas como de carácter referencial y no definitivo. 3) La última llamada que realiza la víctima es al teléfono de David Balderas; sin embargo, de las pruebas MP-30 y MP-39 se tiene que las últimas llamadas de la víctima fue con su ex esposo Franklin Quiroga, tal cual se acredita a fs. 720 y 737, que es corroborado por el asignado al caso Carlos Rubén Escalera García. 4) El Tribunal de Sentencia no efectuó la valoración respetando el correcto entendimiento humano, apartándose y efectuando una valoración defectuosa de la prueba no solamente con el hecho sindicado sino también a la probanza de la agravante, de la misma manera no explican las razones por las que obviaron partes importantes de los testigos, de modo que no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, teniendo la obligación de verificar el iter lógico el Tribunal de alzada, pretendiendo que el mismo Tribunal repare el daño ocasionado al acusado, procurando la anulación de la Sentencia