Auto Supremo AS/0114/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0114/2019-RRC

Fecha: 07-Mar-2019

I.2. Admisión del recurso


El Tribunal de alzada en el punto 1) del considerando III (De la aplicación al caso concreto), refiere en cuanto al tercer agravio de apelación restringida relativo a que la Sentencia se basa en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba; este es declarado sin lugar, porque señalan que las conclusiones del Tribunal de juicio se encuentran en apego a la lógica, la experiencia y la psicología y que toda la prueba se incorpora legalmente a juicio y que no existió violación de derecho o garantía alguna; al respecto, señala que el Tribunal alzada no consideró los argumentos de orden público y normativo expresados en su recurso de apelación restringida, ni en la fundamentación oral complementaria del mismo, ya que en estos actuados procesales, se alega la vulneración de las disposiciones contenidas en los arts. 1, 22, 116, 117, 178.I y 180.I de la CPE y 1, 52, 329, 338 del CPP, violentándose las reglas de la legalidad del derecho y del debido proceso. De esa forma señala que a tiempo de ver la defectuosa valoración de la prueba se determinó subjetivamente que el hecho de haberse encontrado un cabello de la víctima en el maletero del vehículo del imputado resultaría incriminatorio en cuanto a su participación y culpabilidad olvidando hacer un análisis y consideración amplia del Informe Pericial INF.LAB.CLIN.Biol.-291-16/Caso IDIF-2828-15-LP, que demuestra simplemente la realización de la prueba biológica y no así una pericia genética, conforme lo determinara el perito en juico Edy Javier Espinoza, lo que imposibilitó determinar con precisión si las muestras biológicas encontradas en el vehículo pertenecen a la víctima; del mismo modo, las pruebas de la nota CITE LAB-CLIN-GEN-0666/15, emitida por la perito en genética forense, Dra. Elizabeth Alcalá Espinoza, referida a los cabellos encontrados, estableció que no se garantizó la obtención de perfiles genéticos analizables, de la misma manera sobre el extracto de llamadas y área de ubicación de llamadas salientes del número 67695840 perteneciente a María Elena Quispe con relación al 37887926 de propiedad de Franklin Quiroga y que su ubicación geográfica se encontraba situada en un mismo radio base. Asimismo, señala que en el juicio no se demostró que haya estado en inmediaciones del lugar del hecho y que haya privado de libertad a la víctima siendo lo que se estableció es que se encontró con la prueba de cargo que estableció que la persona que llamó a la víctima fue su ex esposo (MP-30 y MP-39) quien vive cerca del lugar del hecho (Stadium Provincial) aspectos que se encuentran insertos en el muestrario fotográfico (7 imágenes); del mismo modo señala que se debió observar la ficha de derivación, formulario de actuación y seguimiento integral del caso y nota de atención emitidos por el Servicio legal Integral Municipal de Yacuiba, en las cuales se observa la denuncia de agresión física y psicología de la cual era víctima María Elena Quise Martínez, por parte de Franklin Quiroga Alviri; asimismo, refiere que no se acreditó con que medio probatorio específico le ubican al imputado en el mismo tiempo y lugar de desaparición de la víctima, menos existe probanza que demuestre que fue visto en ese lugar ejerciendo violencia a la misma, menos aún que el imputado haya dado alcance a la víctima en el lugar donde se le ubica por última vez; siendo que ese aspecto fue demostrado pero con relación al Franklin Quiroga (Testigo Carlos Rubén Escalera García); en este caso, si bien al Tribunal de alzada le está impedido realizar una revalorización de la prueba; sin embargo, su labor esta en verificar y controlar el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo que se encuentre acorde con las reglas del recto entendimiento humano, analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, que son la lógica, la experiencia común y la psicológica; y en caso de autos, se tiene el Tribunal de apelación, no realizó este control y verificación del iter lógico expresado en la Sentencia recurrida, ya que a tiempo de su consideración, simplemente hace una referencia reducida, porque a tiempo de su consideración solo se hace referencia a la judicialización y existencia de tales pruebas, más no a su análisis probatorio dentro de las reglas de la sana crítica, convalidando así su incorrecta o defectuosa valoración de la prueba bajo los aspectos mencionados.

El Tribunal de alzada en el punto 1) del considerando III (De la aplicación al caso concreto), refiere que en cuanto al quinto agravio esgrimido en el recurso de apelación, inherente a que la Sentencia se basa en elementos probatorios colectados en actividad procesal defectuosa, la falta de intervención de la defensa del imputado y la inobservancia de los derechos y garantías de defensa debido proceso y presunción de inocencia, este es declarado sin lugar; empero, sin verificar vulneración alguna, dada cuenta que se resolvió la situación jurídica del procesado a partir del juicio en el que estuvo asistido por defensa, técnica y en uso y goce de sus derechos y garantías constitucionales; al respecto, señala que el Tribunal alzada no consideró en los más mínimo los argumentos de orden jurídico y normativo expresados en el recurso de apelación, ni en la fundamentación oral complementaria del mismo, ya que en estos actuados procesales, se alegó la vulneración de los arts. 115.II, 116.I, 117.I y 119 de la CPE, vulnerándose las reglas de la legalidad del derecho y del debido proceso; así como la infracción de los arts. 167 del CPP, siendo que se valoró de manera positiva una pericia piloscópica, que fue realizada con prueba no judicializada, ya que de los antecedentes y de la prueba se tiene que las muestras piloscópicas se encontraban en laboratorios del IDIF, mismas que habrían sido obtenidas rompiendo la cadena de custodia, más aun considerando que de acuerdo a la prueba MP-49 estas muestras se encontrarían bajo la custodia del director de la investigación y no así de los peritos del IDIF. Asimismo, señala que se incurrió en la violación del principio in dubio pro reo, porque el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso, no realizó consideración y fundamentó con relación al agravio inherente a la aplicación del principio in dubio pro reo, como lo establece el art. 363 inc. 2) del CPP debiendo determinar una Sentencia condenatoria con la debida convicción, que el procesado incurrió en el hecho delictivo, aspecto también sustentado por el art. 7 del CPP, ya que no existió la suficiente prueba dejando de lado la declaración de Rubén Escalera, los extractos telefónicos que hacen ver la ubicación de la víctima y la ubicación de su ex esposo y que al último que habló fue a él, también hace referencia a los antecedentes de violencia familiar de su ex esposo; además, de las fotografías de contenido sexual enviadas por el ex esposo; con esos antecedentes señala que obviaron aplicar la duda razonable generada con la pericia realizada que estableció que no fue posible establecer con precisión y certeza que los cabellos encontrados en su vehículo, correspondían a la víctima; sin embargo de ello, y al estar el propio Tribunal en duda sobre la participación del imputado, tampoco dio cumplimiento al principio in dubio pro reo; lo que hace ver que se infringió el art. 173 del CPP

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se declare admisible su recurso de casación y posteriormente se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso