Auto Supremo AS/0114/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0114/2019-RRC

Fecha: 07-Mar-2019

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolviendo el citado recurso,


“VII. QUINTO AGRAVIO:”

La Sentencia se basó en elementos probatorios colectados en actividad procesal defectuosa, la falta de intervención de la defensa del imputado y la inobservancia del debido proceso y presunción de inocencia conforme a los arts. 167, 169 incs. 1) y 3) en relación a los arts. 115.II, 116.I, 117.I y 119 de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica “14 del PIDCP y 5, 6, 8 y ss. del Cód. de Proc. Penal” (sic), constituyendo defectos absolutos, por lo que los actos cumplidos durante la etapa preliminar y preparatoria, puesto que no pueden servir para llevar adelante un juicio oral menos para sustentar la Sentencia, en tal situación el delito de Feminicidio se basa en elementos probatorios colectados incumpliéndose las formalidades de ley: a) Se condena por el delito de Feminicidio en base a una “PERICIA PILOSCOPICA”, que fue realizada de forma ilegal con prueba no judicializada y que se encontraría en laboratorio del IDIF, prueba ilegal por haberse roto la cadena de custodia y que el Tribunal no puede valorar una prueba contaminada con defectos absolutos, vulnerando los arts. 13 y 171 del CPP. b) Cual es la garantía que las pruebas se encuentren en el IDIF, “pues según el Acta de Cadena de Custodia (Fs.- 138 MP49) se encontraría en manos del fiscal de la causa” (sic). 1) Se da valor a unas conversaciones por “WASAP (MP41)” que supuestamente se hubiera tenido conversación entre la víctima y el acusado, teniendo registrada como José Radio 2, hace denotar que el afecto eras solo con la víctima y que sufría violencia, por el hecho de haber recibido fotografías pornográficas por parte del ex esposo de la víctima hubiese desencadenado el hecho delictivo, la apreciación de la prueba MP-41 está alejada de la realidad afectando la presunción de inocencia y la afectación conforme al art. 13 de la CPP. 2) El Tribunal de juicio no valoró las pruebas de cargo y descargo violentando la ley sustantiva respecto al art. 252 bis del CP, situación que no tiene coherencia, porque se conocería la antijuricidad y la exigibilidad del comportamiento, refiriendo que no se puede imponer al agente una pena si no ha cometido delito alguno, debiendo analizarse qué elementos de prueba objetivos y legales vinculan la realización del acto criminal, teniendo que no se aplicó correctamente el art. 13 de al CPP. 3) “La sentencia, parece ser una lógica impuesta por el Tribunal y su interpretación sustantiva penal, no halla sustento; su interpretación ha sido errónea. Máxime, si por el hecho de que HE SIDO NOVIO Y/O ENAMORADO de la víctima sería autor del DELITO DE FEMINICIDIO” (sic), pretendiendo la aplicación del art. 413 del CPP.
II.3Auto de Vista impugnado

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolviendo el citado recurso, emitió el fallo que hace título a este apartado declarando SIN LUGAR el recurso de apelación restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo el siguiente detalle:

CONSIDERANDO III: DE LA APLICACIÓN AL CASO CONCRETO.-

Como primer agravio el apelante indica que la sentencia carece de fundamentación y que es insuficiente para fundar una condena en violación del art. 370 inc. 5) del CPP, Por cuanto el Tribunal de alzada considera que el fallo impugnado cumple la aludida exigencia legal, ajustándose también al criterio jurisprudencial de la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre que vierte: “cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinadas que justifiquen razonadamente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas” (sic), “dado que el ad quo expone y explica las razones de hecho y derecho que motivan la razón de su decisorio por lo que corresponde declarar sin lugar el agravio relativo a la falta o ausencia de fundamentación esgrimidos por el apelante, existiendo la fundamentación valorativa extrañada al recurrir, como consta de la lectura del fallo impugnado” (sic)