Auto Supremo AS/0114/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0114/2019-RRC

Fecha: 07-Mar-2019

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art


El recurrente aduce en su apelación restringida, que la Sentencia se basó en elementos probatorios colectados en actividad procesal defectuosa, la falta de intervención de la defensa del imputado y la inobservancia del debido proceso y presunción de inocencia conforme a los arts. 167, 169 incs. 1) y 3) en relación a los arts. 115.II, 116.I, 117.I y 119 de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica “14 del PIDCP y 5, 6, 8 y ss. del Cód. de Proc. Penal” (sic), constituyendo defectos absolutos, porque los actos cumplidos durante la etapa preliminar y preparatoria, no pueden servir para llevar adelante un juicio oral menos para sustentar la Sentencia, en tal situación el delito de Feminicidio se basa en elementos probatorios colectados incumpliéndose las formalidades de ley: a) Se condena por el delito de Feminicidio en base a una “PERICIA PILOSCOPICA”, que fue realizada de forma ilegal con prueba no judicializada y que se encontraría en laboratorio del IDIF, prueba ilegal por haberse roto la cadena de custodia y que el Tribunal no puede valorar una prueba contaminada con defectos absolutos, vulnerando los arts. 13 y 171 del CPP. b) Cual es la garantía que las pruebas se encuentren en el IDIF, “pues según el Acta de Cadena de Custodia (Fs.- 138 MP49) se encontraría en manos del fiscal de la causa” (sic). 1) Se da valor a unas conversaciones por “WASAP (MP41)” que supuestamente se hubiera tenido conversación entre la víctima y el acusado, teniendo registrada como José Radio 2, hace denotar que el afecto eras solo con la víctima y que sufría violencia, por el hecho de haber recibido fotografías pornográficas por parte del ex esposo de la víctima hubiese desencadenado el hecho delictivo, la apreciación de la prueba MP-41 está alejada de la realidad afectando la presunción de inocencia y la afectación conforme al art. 13 de la CPP. 2) El Tribunal de juicio no valoró las pruebas de cargo y descargo violentando la ley sustantiva respecto al art. 252 bis del CP, situación que no tiene coherencia, por que se conocería la antijuricidad y la exigibilidad del comportamiento, refiriendo que no se puede imponer al agente una pena si no ha cometido delito alguno, debiendo analizarse qué elementos de prueba objetivos y legales vinculan la realización del acto criminal, teniendo que no se aplicó correctamente el art. 13 de al CPP. 3) “La sentencia, parece ser una lógica impuesta por el Tribunal y su interpretación sustantiva penal, no halla sustento; su interpretación ha sido errónea. Maxime, si por el hecho de que HE SIDO NOVIO Y/O ENAMORADO de la víctima sería autor del DELITO DE FEMINICIDIO” (sic), pretendiendo la aplicación del art. 413 del CPP.

En tal sentido el Tribunal de apelación refiere, que en el quinto agravio se denuncia que la Sentencia se basó en elementos probatorios colectados en actividad procesal defectuosa, la falta de intervención de la defensa del imputado, la inobservancia de los derechos y garantías de defensa, debido proceso y presunción de inocencia [arts. 167 y 169 incs. 1) al 3) del CPP], en tal sentido “Se refiere como agravio que la resolución impugnada vulneraría el debido proceso y seguridad jurídica; al respecto debemos referir que no se verifica tal vulneración dada cuenta que se resolvió la situación jurídica del procesado a partir del juicio oral, público y contradictorio, en el cual el procesado se encontró asistido de defensa técnica, en amplitud y goce de sus derechos Constitucionales, no existiendo sustento esgrimido que determine el agravio alegado” (sic).

Dicho ello, corresponde enfatizar que la denuncia de que el Tribunal alzada no consideró en lo más mínimo los argumentos de orden jurídico y normativo expresados en el recurso de alzada planteado en casación por el recurrente no es evidente, pues por un lado, la respuesta del Auto de Vista impugnado es suficiente y motivada, absolviendo de manera ordenada, con base en los antecedentes del proceso y sin rebasar el marco del art. 398 del CPP, reflejando por un lado que los arts. 124 y 398 del CPP, han sido debidamente aplicados, no siendo evidente la vulneración del debido proceso y presunción de inocencia, por la incidencia del recurrente que los actos cumplidos durante la etapa preliminar y preparatoria, no pudieran servir para llevar adelante un juicio oral menos para sustentar la Sentencia, en tal situación el delito de Feminicidio se basa en elementos probatorios colectados incumpliéndose las formalidades de ley, aspectos considerados y respondidos por el Tribunal de alzada en el entendido que “Se refiere como agravio que la resolución impugnada vulneraría el debido proceso y seguridad jurídica; al respecto debemos referir que no se verifica tal vulneración dada cuenta que se resolvió la situación jurídica del procesado a partir del juicio oral, público y contradictorio, en el cual el procesado se encontró asistido de defensa técnica, en amplitud y goce de sus derechos Constitucionales, no existiendo sustento esgrimido que determine el agravio alegado” (sic) (las negrillas son nuestras), a los efectos esta Sala Penal considera que el Tribunal alzada consideró los argumentos de orden jurídico y normativo expresados en el recurso de alzada, puesto que la respuesta a la solicitud de apelación restringida fue precisa sin redundancias conforme la exigencia prevista por el art. 124 parágrafo segundo del CPP, por la dosimetría expuesta precedentemente el motivo en análisis deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por David Balderas, de fs. 243 a 251 vta