Auto Supremo AS/0148/2019-CC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0148/2019-CC

Fecha: 19-Mar-2019

En ese sentido, se advierte que de manera obligatoria se debería efectuar la resolución del

En ese sentido, se advierte que de manera obligatoria se debería efectuar la resolución del contrato; y si bien existe la prueba a fs. 362 en la que alega la parte recurrente que no se le habría cancelado el pago total de la planilla de avance de Obra N° 4; empero, de una revisión de tal documental se evidencia data de la fecha 28 de abril de 2016, por lo que mal podría alegar una supuesta paralización de la obra o incluso resolver el contrato por falta de pago con dicha prueba, cuando de una revisión de los datos del proceso se evidencia que, cursan llamadas de atención a la empresa contratista, siendo la primera el 15 de septiembre de 2014; la segunda llamada de atención el 18 de octubre de 2014; tercera llamada de atención el 12 de noviembre, todas vía email; y una segunda y tercera llamadas de atención (notariadas) mediante cartas de fechas 5 de octubre de 2015 y 9 de octubre de 2015; respectivamente, contando con los argumentos necesarios para su intención de resolución, conforme la cláusula vigésima sexta, numeral 3 del contrato administrativo, que especifica las facultades inherentes al buen desempeño de las funciones de Supervisión e inspección técnica, por lo que en la Supervisión Técnica-Informe Especial de fs. 259 a 268 de obrados, se advierte el cálculo global por los días de atraso transcurrido después de la conclusión del plazo, que era el 28 de noviembre de 2015, (ver fs. 264), realizando las formulas respectivas para tal efecto y expresando que cualquiera que fuese la interpretación de la aplicación de las fórmulas realizas, correspondía informar a fiscalización que la empresa acumuló el 20% de multas previstas en el contrato, especificando en cada cálculo o fórmula empleada, el porcentaje que representaba y las fechas de alcance al porcentaje, todas son anteriores a la fecha de la prueba (28 de abril de 2016) alegada como no considerada por los Vocales; por consiguiente el Supervisor de Obra recomendó a la entidad resolver el contrato con la empresa, habiendo ya transcurrido el plazo del contrato y al haberse superado el 20% de multas acumuladas, por lo que, no resulta evidente la supuesta falta de pago de la Planilla N° 4 como motivo en la demora o retraso por supuesta culpa del contratante GADCH, porque queda totalmente claro que las llamadas de atención, las multas acumuladas y el plazo límite de finalización del contrato eran anteriores a la prueba que reclama la empresa constructora (ver fs. 263 a 264, 267 a 268), por lo que no resulta evidente el supuesto incumplimiento de las reglas aplicables a la resolución del contrato como alega erradamente la empresa constructora recurrente