En los puntos 6 y 7, acusan que de forma errada se haría mención que
Tomando en cuenta todo el panorama jurídico desglosado, es decir que el demandante ostenta la calidad de detentador y no poseedor, los medios de prueba acusados de erróneamente valorados contenidos en los puntos 1, 2, 3, 4 y 5, inherentes a la prueba de fs. 3 a 4, consistente en la certificación de la compañía eléctrica que acredita que su persona es cliente desde diciembre de 2004, documental a fs. 7 de 30 de enero de 2017 emitido por el presidente del Barrio los Ángeles, documentales de fs. 146 a 148 y 192 a 195, consistente en informes de área de inmueble de fecha 22 de septiembre de 2017, las atestaciones de cargo donde de forma conteste y coincidente afirman que vive desde el año 2004 en el lote de terreno y la inspección judicial, todos los citados medios de prueba resultan insustanciales, valga la redundancia si bien evidentemente pueden acreditar una aparente ocupación física del predio, sin embargo conforme se dijo al tener la calidad de detentador, esta ocupación realizada no es útil a los fines de la usucapión al carecer del elemento -animus domini-, sobre todo si el recurrente no acreditó de manera ostensible que su situación o calidad se hubiera intervertido de detentador a poseedor para la validez de los citados documentos, en conclusión mientras no cambie la situación del demandante resulta irrelevante cualquier medio de prueba que acredite una posesión aparente, deviniendo en infundado su reclamo.
En los puntos 6 y 7, acusan que de forma errada se haría mención que el predio pertenece al al Banco Nacional de Bolivia, cuando en el asiento 3 de la matricula 1011990035610, del certificado de tradición claramente establece que el demando es el propietario y que los jueces de instancia expresan de forma equivoca que el demandado ha estado en constante interrupción de su posesión, como emergencia de los procesos civiles y penales, empero no existe prueba alguna que acredite o evidencie que su persona ha sido demandado tanto por Alfredo Caballero Cuba como por el Banco Nacional de Bolivia, por cuanto esos procesos no pueden generar consecuencia en su persona, no estando interrumpida su posesión
En los puntos 6 y 7, acusan que de forma errada se haría mención que el predio pertenece al al Banco Nacional de Bolivia, cuando en el asiento 3 de la matricula 1011990035610, del certificado de tradición claramente establece que el demando es el propietario y que los jueces de instancia expresan de forma equivoca que el demandado ha estado en constante interrupción de su posesión, como emergencia de los procesos civiles y penales, empero no existe prueba alguna que acredite o evidencie que su persona ha sido demandado tanto por Alfredo Caballero Cuba como por el Banco Nacional de Bolivia, por cuanto esos procesos no pueden generar consecuencia en su persona, no estando interrumpida su posesión
- CONSIDERANDO I
- Acusa que el Ad quem han omitido valorar la prueba y lo único que han
- 2
- 3
- 6
- 7
- De la respuesta al recurso de casación (fs.457 a 458)
- Que el recurso de casación hace una serie de alegaciones sin precisar si se
- CONSIDERANDO III
- El art
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- Del lineamiento jurisprudencial extractado se establece que este Tribunal bajo un criterio de logicidad y
- En base al fundamento expuesto la autoridad judicial al momento de disponer una nulidad procesal
- III.3 De la usucapión
- El Auto Supremo Nº 142/2015 de 06 de marzo sostiene: “De inicio corresponde señalar que
- Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante
- En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales”
- No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener
- Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el
- 2) La posesión pública, en términos generales es aquella que se ejerce frente a la
- La posesión clandestina es aquella que se opone a la posesión pública
- 3) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que
- En ese marco, como sostiene el Autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse
- III.4 No es viable en casación impugnar lo fundamentado en sentencia
- Sobre el tema diremos, que de acuerdo a lo definido por la SC Nº 1468/2004-R
- Criterio que ha sido asumido por el Auto Supremo Nº 493/2014 de fecha 04 de
- III.5 De la calidad de tolerado y detentador
- Respecto a lo que debe entenderse como actos de simple tolerancia, el Autor Guillermo A
- De igual forma, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 506/2013 respecto
- Sobre este punto, el Código Civil en su art
- Sin embargo, si bien resulta evidente que un acto de tolerancia no constituye posesión y
- En ese entendido este Tribunal Supremo de Justicia al establecer en el Auto Supremo Nº
- Por otro lado, respecto a la detentación o tenencia, la doctrina la define en los
- En ese entendido la tenencia o la detentación se distingue de la precariedad, Néstor Jorge
- Del análisis de su recurso de casación se desprende que los puntos 1, 2, 3,
- En el caso de autos los citados puntos 1, 2, 3, 4 y 5 tiene
- Sobre el particular se debe tener en cuenta que para dar pie o viabilidad a
- En términos más claros para el sub judice, se tiene que para efectos de la
- Tomando en cuenta todos los citados precedentes, en el caso de autos la sentencia
- En los puntos 6 y 7, acusan que de forma errada se haría mención que
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Con costas y costos
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
