Auto Supremo AS/0198/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0198/2019

Fecha: 22-Abr-2019

Doctrina aplicable al caso

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
1.- El artículo 19 de la LGT dispone que: "El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”. Por su parte, el artículo 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, establece que: “A efectos de pago de indemnizaciones, desahucios, etc., se consolidan como sueldo único los sueldos básicos, las bonificaciones legales, las voluntarias y toda otra remuneración percibida”. Finalmente, la primera parte del artículo 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, señala que: "El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo de que se trate."
Respecto al incremento salarial, en aplicación del principio protector en su regla in dubio pro operario establecido en la Constitución Política del Estado en su art. 48-II y desarrollado en el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar…”, por ello es que en autos, corresponde reconocer el incremento como parte del salario promedio indemnizable, por establecerse que es retroactivo para cada inicio de gestión; en consecuencia ese es el salario sobre el cual se debe calcular los benéficos sociales, pues los derechos que deben ser calculados sobre el promedio indemnizable, que conforme determina el Art. 19 de la LGT, se lo obtiene de la media del total ganado o efectivamente percibido por el trabajador durante sus tres últimos meses de trabajo, siendo este salario el promedio percibido en el que se incluyen los incrementos, porque tienen la misma característica de regularidad exigidos por la norma