Doctrina aplicable al caso
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
1.- El artículo 19 de la LGT dispone que: "El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”. Por su parte, el artículo 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, establece que: “A efectos de pago de indemnizaciones, desahucios, etc., se consolidan como sueldo único los sueldos básicos, las bonificaciones legales, las voluntarias y toda otra remuneración percibida”. Finalmente, la primera parte del artículo 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, señala que: "El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo de que se trate."
Respecto al incremento salarial, en aplicación del principio protector en su regla in dubio pro operario establecido en la Constitución Política del Estado en su art. 48-II y desarrollado en el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar…”, por ello es que en autos, corresponde reconocer el incremento como parte del salario promedio indemnizable, por establecerse que es retroactivo para cada inicio de gestión; en consecuencia ese es el salario sobre el cual se debe calcular los benéficos sociales, pues los derechos que deben ser calculados sobre el promedio indemnizable, que conforme determina el Art. 19 de la LGT, se lo obtiene de la media del total ganado o efectivamente percibido por el trabajador durante sus tres últimos meses de trabajo, siendo este salario el promedio percibido en el que se incluyen los incrementos, porque tienen la misma característica de regularidad exigidos por la norma
Doctrina aplicable al caso:
1.- El artículo 19 de la LGT dispone que: "El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”. Por su parte, el artículo 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, establece que: “A efectos de pago de indemnizaciones, desahucios, etc., se consolidan como sueldo único los sueldos básicos, las bonificaciones legales, las voluntarias y toda otra remuneración percibida”. Finalmente, la primera parte del artículo 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, señala que: "El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo de que se trate."
Respecto al incremento salarial, en aplicación del principio protector en su regla in dubio pro operario establecido en la Constitución Política del Estado en su art. 48-II y desarrollado en el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar…”, por ello es que en autos, corresponde reconocer el incremento como parte del salario promedio indemnizable, por establecerse que es retroactivo para cada inicio de gestión; en consecuencia ese es el salario sobre el cual se debe calcular los benéficos sociales, pues los derechos que deben ser calculados sobre el promedio indemnizable, que conforme determina el Art. 19 de la LGT, se lo obtiene de la media del total ganado o efectivamente percibido por el trabajador durante sus tres últimos meses de trabajo, siendo este salario el promedio percibido en el que se incluyen los incrementos, porque tienen la misma característica de regularidad exigidos por la norma
- Sucre, 22 de abril de 2019
- Demandante: Edwin Roberto López Barroso
- Distrito:Cochabamba
- Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán
- Sentencia
- Auto de Vista
- El recurso de casación argumenta lo siguiente
- 2
- 3
- Alega también que se habría violado las previsiones de los arts
- Petitorio
- Contestación al recurso
- Afirma también que solo cita normas, que no observó oportunamente la prueba aparejada al proceso
- Doctrina aplicable al caso
- Por su parte el art
- Por consiguiente, en aplicación de la normativa desglosada, no restringe el derecho de los trabajadores
- Respecto de las presunciones en materia procesal laboral, se establece que presunciones se enmarcan en
- La doctrina reconoce la existencia de presunciones efectuadas por los jueces (estimadas en inferencias lógicas
- El art
- Por consiguiente, las pruebas por presunción, se basan en los hechos conocidos o indicios; sin
- Estas apreciaciones, deben ser realizadas en consonancia con los principios que rigen la materia, y
- De lo reseñado se advierte que dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad
- Conforme se ha relacionado precedentemente, el recurso de casación objeto de análisis, contiene tres aspectos
- Si bien la normativa, refiere que el importe pagado retroactivamente, debe estar en planillas de
- Resultando por ello, infundado este argumento del recurso, porque no existen infracción legal en el
- En el recurso, se afirma que no hubo conminatoria expresa, conforme prevé el art
- Es decir, en mérito a la inversión de la prueba, establecida por los señalados arts
- Por último, la recurrente alega que se incurrió en violación de los arts
- Conclusión
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Se regula el honorario del abogado patrocinante, en Bs
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
