Por su parte el art
2.- La vacación anual es el periodo de tiempo legalmente concedido al trabajador para el cese temporal y remunerado de sus labores, con el fin de la reposición de energías físicas y psíquicas ocurridas debido al natural desgaste en la fuente laboral. Este derecho se encuentra regulado por el art. 44 de la LGT que fue modificado por el DS Nº 3150 de 19 de agosto de 1952, que dispone la siguiente escala de vacaciones: “De 1 a 5 años, 15 días hábiles; de 5 años a 10 años de trabajo, 20 días hábiles; de 10 años adelante de trabajo, 30 días hábiles”. “durante todo el tiempo que duren las vacaciones, los empleados y trabajadores percibirán el cien por ciento de sus sueldos y salarios”.
Norma que fue complementada por el DS Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, en la que se incluye una tabla estableciendo en la última parte que: “En consecuencia las primeras cuatro vacaciones corresponden a periodos de quince días, las cinco siguientes a periodos de veinte días y a partir de la décima vacación, a periodos de treinta días hábiles”
Por su parte el art. 33 del DR-LGT establece: “La vacación anual no será compensable en dinero salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercida conforme al rol de turnos que formule el patrono”; en sentido similar, el artículo único del DS N° 12058 de 24 de diciembre de 1974, que aclara esta determinación señalando que: “Después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicios, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados dentro del último periodo”
Norma que fue complementada por el DS Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, en la que se incluye una tabla estableciendo en la última parte que: “En consecuencia las primeras cuatro vacaciones corresponden a periodos de quince días, las cinco siguientes a periodos de veinte días y a partir de la décima vacación, a periodos de treinta días hábiles”
Por su parte el art. 33 del DR-LGT establece: “La vacación anual no será compensable en dinero salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercida conforme al rol de turnos que formule el patrono”; en sentido similar, el artículo único del DS N° 12058 de 24 de diciembre de 1974, que aclara esta determinación señalando que: “Después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicios, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados dentro del último periodo”
- Sucre, 22 de abril de 2019
- Demandante: Edwin Roberto López Barroso
- Distrito:Cochabamba
- Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán
- Sentencia
- Auto de Vista
- El recurso de casación argumenta lo siguiente
- 2
- 3
- Alega también que se habría violado las previsiones de los arts
- Petitorio
- Contestación al recurso
- Afirma también que solo cita normas, que no observó oportunamente la prueba aparejada al proceso
- Doctrina aplicable al caso
- Por su parte el art
- Por consiguiente, en aplicación de la normativa desglosada, no restringe el derecho de los trabajadores
- Respecto de las presunciones en materia procesal laboral, se establece que presunciones se enmarcan en
- La doctrina reconoce la existencia de presunciones efectuadas por los jueces (estimadas en inferencias lógicas
- El art
- Por consiguiente, las pruebas por presunción, se basan en los hechos conocidos o indicios; sin
- Estas apreciaciones, deben ser realizadas en consonancia con los principios que rigen la materia, y
- De lo reseñado se advierte que dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad
- Conforme se ha relacionado precedentemente, el recurso de casación objeto de análisis, contiene tres aspectos
- Si bien la normativa, refiere que el importe pagado retroactivamente, debe estar en planillas de
- Resultando por ello, infundado este argumento del recurso, porque no existen infracción legal en el
- En el recurso, se afirma que no hubo conminatoria expresa, conforme prevé el art
- Es decir, en mérito a la inversión de la prueba, establecida por los señalados arts
- Por último, la recurrente alega que se incurrió en violación de los arts
- Conclusión
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Se regula el honorario del abogado patrocinante, en Bs
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
