Además, argumenta que de acuerdo al apartado III
Denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, invocando los Autos Supremos 86/2013 de 26 de marzo y 342/2006 de 28 de agosto, relativos a la debida fundamentación, donde sostiene que el Tribunal de apelación se limitó a suplir y reemplazar el deber de motivación con una simple remisión a la Sentencia, a pesar de haber expresado los argumentos de los agravios en forma precisa, específica y motivada, limitándose dicho Tribunal a citar fragmentos de la Sentencia sin consignar su razonamiento, sin explicar el iter lógico para determinar la racionalidad o no de los agravios expresados en el recurso de apelación restringida, aludiendo la inexistencia de los requisitos “expresa y completa” en el apartado III.11 del Auto de Vista impugnado con relación al apartado III.2 de la misma resolución en el que supuestamente se resolvería el agravio relativo a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva. Asimismo con relación al agravio de falta de motivación y fundamentación de la Sentencia, que se encontraría expresado en el apartado III.12 con relación al apartado II.4 donde igual se habría realizado transcripciones de fragmentos de la Sentencia para generar apariencia de haber dado una respuesta a su agravio, citando al tratadista Fernando de la Rúa en su libro la casación penal, referente a que fuese nula una Sentencia que solo hace una simple relación de la causa. Por lo que nuevamente alega que el Tribunal de apelación no explicó un razonamiento propio sin poder evidenciar el iter lógico y sin dar respuesta a los aspectos esgrimidos y contenidos como fundamentos de sus agravios, citando los Autos Supremos 134/2015 RRC de 27 de febrero, 86/2013 de 26 de marzo, 14/2007 de 26 de enero, relativos a la debida fundamentación. Por otro lado, también denuncia la inexistencia del requisito “logicidad” en el Auto de Vista, argumentando que en el apartado II.3 del recurso de apelación restringida denunció como agravio, que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba y que en el recurso se expresaron los hechos carentes de respaldo probatorio, como también en audiencia de fundamentación complementaria celebrada el 19 de diciembre de 2018, se ampliaron los fundamentos, expresando lo siguiente: “como tercer agravio la defensa invocó que la Sentencia fue dada en hechos inexistentes y no acreditados o en cuanto a la valoración defectuosa de la prueba a lo largo del juicio, pues no se habría demostrado que el imputado haya cometido ilicitud en la adquisición del bien inmueble por no haber intervenido él en la transacción sino terceras personas que quedaron en juicio absuelto, expresando además que se violentó la ley de la coherencia, indicando que de acuerdo a las pruebas no determinaron que el imputado Ramiro Ugarte hubiere sido autor del ilícito endilgado”.
Además, argumenta que de acuerdo al apartado III.3 del recurso de apelación restringida se habría demostrado la carga argumentativa de establecer las reglas de la sana crítica que fueron transgredidas, estableciendo que fue la lógica a momento de dictar Sentencia, conllevando la obligación del Tribunal de apelación de ejercer el control de logicidad; sin embargo, se limitó a realizar una relación de hechos, transcribiendo fragmentos de la Sentencia, omitiendo en absoluto ejercer el control de logicidad para determinar la veracidad o no de los aspectos cuestionados, desconociendo que tal labor, debe ser cumplida a través de una resolución debidamente fundamentada que exponga de manera clara y precisa las razones para sostener que existió una correcta valoración acorde a la sana crítica, es decir que la fundamentación exigida no podía ser suplida por una exposición retórica y general como se hizo, invocando los Autos Supremos 104/2012 de 5 de junio, 425/2014 RRC de 28 de agosto, 134/2015 RRC de 27 de febrero, relativos al control de logicidad y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Por memoriales presentados el 3 y 4 de enero de 2019, Karina Isabel Vallejos Ortega
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, el representante del Ministerio Público (fs
- Por diligencias de 26 y 27 de diciembre de 2018 (fs
- De los memoriales de casación en el caso de Autos, se extraen los siguientes motivos
- Además, argumenta que de acuerdo al apartado III
- II.2. Del recurso de casación de Armando Lema Gonzáles
- El recurrente hace alusión de las condiciones excepcionales de flexibilización para luego en el punto
- Alude la incongruencia omisiva del Auto de Vista impugnado por no dar respuesta al memorial
- Sostiene la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, invocando los precedentes 342/2006 de
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de Autos se advierte que los recurrentes, fueron notificados con el Auto
- IV.1. Del recurso de casación de la defensa de Jorge Ramiro Ugarte Calisaya
- Sobre el particular, analizados los argumentos vertidos en casación se evidencia que el recurrente precisa
- En cuanto al segundo motivo, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva
- Con relación al tercer motivo denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado,
- Sobre el particular, se evidencia que la parte recurrente precisa en forma clara la supuesta
- Así expuesta la problemática se evidencia que se precisa en términos claros la supuesta contradicción
- IV.2. Del recurso de casación de Armando Lema Gonzáles
- Como primer motivo traído en casación, denuncia que el Tribunal de alzada a momento de
- Sobre el particular, analizado los argumentos vertidos en casación se evidencia que se precisa en
- En cuanto al tercer motivo traído en casación, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió
- Sobre el presente planteamiento se evidencia que se precisa en términos claros la supuesta contradicción
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
