Auto Supremo AS/0212/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0212/2019-RA

Fecha: 11-Abr-2019

De los memoriales de casación en el caso de Autos, se extraen los siguientes motivos


II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de casación en el caso de Autos, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del recurso de casación de la defensa de Jorge Ramiro Ugarte Calisaya

Denuncia que el Auto de Vista impugnado, no habría considerado ni valorado los argumentos expuestos en el memorial de contestación al recurso de apelación restringida del Ministerio Público, argumentando que en ninguna de las partes que comprende la resolución de alzada, llámese Antecedentes, ni en los Considerandos I, II y III, se mencionó la existencia del memorial efectuado por el Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), en representación de Jorge Ramiro Ugarte Calisaya, incurriendo de esta manera en el vicio de incongruencia omisiva, al desconocer que el traslado a las partes conforme el art. 409 del CPP, no representa un mero formalismo sino en el ámbito de la igualdad de las partes, se otorga la posibilidad de oponerse fundadamente sobre la pretensión alegada en alzada, implicando un llamamiento que hace el Órgano Judicial para que la parte emplazada efectúe un determinado acto procesal; es decir, que responda a la apelación formulada, por lo cual la omisión en la consideración de este acto procesal traducido en respuesta, implica la vulneración al derecho a la igualdad jurídica, ya que no se otorgó una respuesta sobre su pretensión jurídica, desconociendo los Autos Supremos 439/2018 RRC de 25 de junio y 311/2015 RRC de 20 de mayo, relativos a la consideración de incongruencia omisiva, cuando no se realiza pronunciamiento sobre las contestaciones de las partes procesales. Asimismo, sostiene que el SEPDEP en representación sin mandato de Jorge Ramiro Ugarte Calisaya, en su respuesta al recurso de apelación restringida del Ministerio Público, observó el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, cuya omisión vulnera el derecho a la igualdad jurídica y el debido proceso, incurriendo en vicio insubsanable conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, extremo que le causa agravio pues el hecho de no valorar su contestación, derivó en que se mantenga la sentencia condenatoria y que además se le incremente la pena, violentando a la vez su derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.

Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva al resolver su recurso de apelación restringida, invocando los Autos Supremos 622/2017 RRC de 23 de agosto y 210/2015 RRC de 27 de marzo, relativos a la obligatoriedad del Tribunal de alzada de circunscribir sus fundamentos a los aspectos cuestionados en apelación restringida, refiriendo que con el objetivo de no transcribir los argumentos expuestos en el recurso de apelación restringida se remite a los mismos para que el Tribunal Supremo pueda colegir cuales fueron los fundamentos que constituyeron cada agravio; sin embargo, enfatizó que en el otrosí primero del recurso de apelación restringida habría también expresado como agravio la reserva de apelación realizada en juicio oral, sobre la improcedencia de la excepción de extinción de acción penal para ser planteada como agravio en el recurso de apelación restringida, advirtiendo que con la finalidad de demostrar que el Auto de Vista impugnado, no fue objeto de consideración ni respuesta a los agravios interpuestos en alzada el recurrente transcribe lo siguiente: “Considerando I de los agravios de la Directora Distrital del SEPDEP en representación sin mandato de Jorge Ramiro Ugarte Calisaya, se transcribe los puntos III.11. La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, III.12. Falta de fundamentación probatoria de la Sentencia; III.13. Que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba art. 370 inc. 6) del CPP, y III.14. Inobservancias de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación”, señalando que, por lo transcrito precedentemente, solo transcribió cuatro denuncias en el Auto de Vista impugnado, omitiendo identificar el agravio plasmado en el otrosí primero, es decir, sobre la reserva de apelación realizada en juicio oral por la indebida negativa del Tribunal de Sentencia de declarar la improcedencia de la excepción de extinción de acción penal por duración máxima del proceso. Posteriormente, sostiene sobre el mismo agravio de incongruencia omisiva, que se habría omitido dar respuesta a los fundamentos de la apelación restringida en los puntos II.3 donde se denunció que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, y II.4 en el que denunció la incongruencia entre la acusación y la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, agravios identificados en el Auto de Vista impugnado en sus apartados III.13 y III.14; sobre dichos aspectos, el recurrente transcribe textualmente el agravio denunciado en apelación restringida en el apartado II.3 y III.13 de la resolución impugnada, donde se advierte que el Tribunal de alzada se habría remitido a lo resuelto en el punto III.3 del Auto de Vista impugnado; asimismo, aludió con relación a lo plasmado en el punto III.14 de la Resolución impugnada, que el agravio denunciado lo argumentó en sentido que la incongruencia giraba en torno a que la Sentencia dictada contra el imputado Jorge Ramiro Ugarte Calisaya, valoró y analizó hechos que nunca fueron acusados ni descritos en acusación, hechos que se encontrarían descritos en la apelación restringida, pero que no fueron resueltos por el Auto de Vista impugnado, pues se limitó a referir que el delito por el cual fue acusado, es el mismo por el que fue condenado, demostrándose con dicho razonamiento una omisión de pronunciamiento sobre los aspectos cuestionados