Auto Supremo AS/0212/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0212/2019-RA

Fecha: 11-Abr-2019

Alude la incongruencia omisiva del Auto de Vista impugnado por no dar respuesta al memorial


Bajo dicho contexto, sostiene que la protección de las personas debe efectuarse de manera efectiva por las autoridades jurisdiccionales, debiendo tomarse en cuenta el art. 34 del CPP, con relación al art. 256 de la CPE, debido a que la trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia conforme la S.C. 999/2003 de 16 de julio. Advirtiendo que no se consideró el derecho a ser procesado dentro de un plazo razonable como elemento del debido proceso, conforme el art. 8.2 inc. h) de la CADH, y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por el Estado Boliviano y que forma parte del Bloque de Constitucionalidad conforme el art. 410 de la CPE, enfatizando que el Auto de Vista impugnado no consideró que los fundamentos del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos se encuentran constituidos por un conjunto de herramientas normativas y jurisdiccionales, haciendo referencia a la orden supranacional de los derechos humanos y los alcances del bloque de constitucionalidad, criterio asumido a través de la S.C. 110/2010-R de 10 de mayo.

Alude la incongruencia omisiva del Auto de Vista impugnado por no dar respuesta al memorial de contestación, invocando los Autos Supremos 439/2018 RRC de 25 de junio, 311/2015 RRC de 20 de mayo, relativos a que también se considera incongruencia omisiva cuando el Tribunal de alzada no da respuesta a la contestación de las apelaciones restringidas. Sobre el mismo aspecto, argumenta que en Sentencia se los declaró culpables tanto al recurrente como al coimputado Jorge Ramiro Ugarte por el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, imponiéndoles la pena de un año y seis meses, presentando apelaciones restringidas el Ministerio Público, el Servicio Nacional de Defensa Pública, así como el recurrente, realizando la contestación respectiva cuando se corrieron en traslado a las partes procesales, en la cual habría expresado los argumentos jurídicos que demostrarían la falta de cumplimiento de los requisitos indispensables que debieron estar plasmados en el memorial de apelación del Ministerio Público, argumentos que debieron ser compulsados, valorados o resueltos por el Tribunal de apelación, sosteniendo que de la revisión del Auto de Vista impugnado, en ninguna de las partes que lo componen como los antecedentes, ni en los considerandos I, II y III ni en el por tanto, hubiese hecho mención o emitido respuesta a los argumentos expuestos en el memorial de contestación al recurso de apelación restringida del Ministerio Público, por lo que alude nuevamente que se incurrió en incongruencia omisiva al no considerar el memorial de contestación del recurrente, sosteniendo que la contestación no resulta un mero formalismo, sino que resulta una pretensión alegada en alzada, que implica el llamamiento que hace el Órgano Judicial para que la parte emplazada efectué el acto procesal de contestar, entonces la omisión a la consideración del acto procesal representa una vulneración al derecho a la igualdad jurídica, incurriendo a su vez en un vicio insubsanable conforme el art. 169 inc. 3) del CPP