Auto Supremo AS/0212/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0212/2019-RA

Fecha: 11-Abr-2019

Sobre el presente planteamiento se evidencia que se precisa en términos claros la supuesta contradicción


En este motivo, se evidencia que el recurrente precisa en forma clara la supuesta contradicción con los precedentes invocados, consistente en la falta de fundamentación en las respuestas otorgadas a los agravios interpuestos en alzada, respecto a los incisos 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, por lo que es atendible ingresar al fondo de la problemática planteada, deviniendo el motivo en admisible ante el cumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.

Finalmente, respecto el cuarto motivo traído en casación, denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado con relación a la pena impuesta que fue agravada en alzada, en la que se habría hecho alusión por parte del Tribunal de apelación a aspectos imprecisos, como el considerar que los imputados no fuesen relativamente jóvenes, así como el hecho que los mismos no tendrían hijos a su cargo, además de referir que no se tendrían demostrados los arts. 39 y 40 del CP, para incrementar la pena, motivo por el que la recurrente cuestiona las terminologías empleadas por considerarlas arbitrarias, aludiendo finalmente que el Auto de Vista impugnado no expresó un razonamiento motivado para modificar la pena impuesta, incumpliendo el mandato de valorar y ponderar los parámetros establecidos en el CP, evidenciándose a criterio de la recurrente, una total ausencia de motivación, invocando los Autos Supremos 26/2014 de 17 de febrero, y 443/2006 de 11 de octubre, relativos a la debida fundamentación de la pena.

Sobre el presente planteamiento se evidencia que se precisa en términos claros la supuesta contradicción incurrida por el Tribunal de alzada con los precedentes invocados, consistentes en la falta de fundamentación a momento de la emisión de una pena impuesta en alzada, por lo que ante el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, deviene este motivo en admisible