Con relación al tercer motivo denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado,
En este motivo se evidencia que la recurrente precisa en forma clara la supuesta contradicción incurrida por el Tribunal de alzada con los precedentes invocados, consistente en el vicio de la incongruencia omisiva en la negativa de respuesta del otrosí primero, relativo a la apelación formulada sobre la excepción de extinción de acción penal por duración máxima del proceso, advirtiendo que esta Sala Penal de manera excepcional puede ingresar a resolver la omisión absoluta de respuesta de la apelación incidental; y, con relación a los defectos previstos en el art. 370 incs. 6) y 11) del CPP, identificados en los puntos III.13 y III.14 de la resolución impugnada, donde en el primer caso se habría remitido a un apartado ya resuelto y en el segundo se habría otorgado una respuesta evasiva a los aspectos cuestionados, razones por las que se debe ingresar al fondo de la problemática planteada ante el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo el motivo en admisible.
Con relación al tercer motivo denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, argumentando que el Tribunal de alzada se limitó a suplir el deber de motivación con una simple remisión a la Sentencia, sin consignar su razonamiento, ni explicar el iter lógico para determinar la racionalidad o no de los agravios expresados en el recurso de apelación restringida, situación que se plasmaría en el apartado III.11 del Auto de Vista impugnado, donde se remitió al punto III.2 de la misma resolución donde supuestamente se habría resuelto el agravio relativo a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva. De la misma forma, en el apartado III.12 de la resolución impugnada, también se habría remitido al punto III.4, con la diferencia que se realizaron transcripciones de fragmentos de la Sentencia para generar apariencia de haber dado una respuesta al agravio de falta de fundamentación de la Sentencia. Con relación a la última parte del motivo, alega que se habría denunciado el agravio consistente, en que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba descritos según la recurrente en los apartados II.3 y III.3 de su recurso de apelación restringida, donde se identificó las reglas de la sana crítica vulneradas; sin embargo, en alzada se habría limitado a realizar una relación de hechos, transcribiendo fragmentos de la Sentencia, omitiendo en absoluto ejercer el control de logicidad para determinar la veracidad o no de los aspectos cuestionados, desconociendo que tal labor, debe ser cumplida a través de una resolución debidamente fundamentada que exponga de manera clara y precisa las razones para sostener que existió una correcta valoración, no pudiendo ser la fundamentación exigida una exposición retórica y general, invocando los Autos Supremos 104/2012 de 5 de junio, 425/2014 RRC de 28 de agosto, 134/2015 RRC de 27 de febrero, relativos a la debida fundamentación en el control de logicidad que debe realizar el Tribunal de alzada, así los Autos Supremos 86/2013 de 26 de marzo, 342/2006 de 28 de agosto, y 14/2007 de 26 de enero, relativos a la debida fundamentación
- Por memoriales presentados el 3 y 4 de enero de 2019, Karina Isabel Vallejos Ortega
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, el representante del Ministerio Público (fs
- Por diligencias de 26 y 27 de diciembre de 2018 (fs
- De los memoriales de casación en el caso de Autos, se extraen los siguientes motivos
- Además, argumenta que de acuerdo al apartado III
- II.2. Del recurso de casación de Armando Lema Gonzáles
- El recurrente hace alusión de las condiciones excepcionales de flexibilización para luego en el punto
- Alude la incongruencia omisiva del Auto de Vista impugnado por no dar respuesta al memorial
- Sostiene la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, invocando los precedentes 342/2006 de
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de Autos se advierte que los recurrentes, fueron notificados con el Auto
- IV.1. Del recurso de casación de la defensa de Jorge Ramiro Ugarte Calisaya
- Sobre el particular, analizados los argumentos vertidos en casación se evidencia que el recurrente precisa
- En cuanto al segundo motivo, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva
- Con relación al tercer motivo denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado,
- Sobre el particular, se evidencia que la parte recurrente precisa en forma clara la supuesta
- Así expuesta la problemática se evidencia que se precisa en términos claros la supuesta contradicción
- IV.2. Del recurso de casación de Armando Lema Gonzáles
- Como primer motivo traído en casación, denuncia que el Tribunal de alzada a momento de
- Sobre el particular, analizado los argumentos vertidos en casación se evidencia que se precisa en
- En cuanto al tercer motivo traído en casación, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió
- Sobre el presente planteamiento se evidencia que se precisa en términos claros la supuesta contradicción
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
