Auto Supremo AS/0212/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0212/2019-RA

Fecha: 11-Abr-2019

El art


Por otro lado, en alzada sostuvo la errónea valoración probatoria, alegando la falta de la valoración de prueba MP 71, consistente en el informe de la Unidad de Investigaciones Financieras, donde el Tribunal de Sentencia valoró solo aspectos negativos que estaban dirigidos contra los imputados, sin tomar en cuenta “que no se reflejaría operaciones sospechosas vinculadas a la legitimación de ganancias ilícitas o delitos precedentes”, razón por la que considera que la misma fue erróneamente valorada. Así también, argumentó que en alzada habría denunciado la falta de fundamentación de la Sentencia, sosteniendo una fundamentación aparente, donde el Tribunal de alzada en cinco líneas y sin motivación, atribuyó responsabilidad dolosa, mediante la realización de consideraciones ambiguas y generales que no establecieron el nexo de causalidad con relación al tipo penal, añadiendo sobre la falta de fundamentación lo resuelto por el Tribunal de alzada, transcribiendo textualmente en forma inextensa desde fojas 3102 a 3104, para finalmente argumentar, que en alzada no se emitieron criterios debidamente fundamentados, debido a que sustituyó el deber de motivar con una relación de hechos, donde se limitó a realizar una alusión sesgada del contenido de la Sentencia, aludiendo algunas pruebas judicializadas, acudiendo a argumentos evasivos, generales e imprecisos, no ajustados a derecho, omitiendo dar respuesta puntual a los agravios expresados, no estableciendo los parámetros para determinar que las alegaciones resultaban intrascendentes; asimismo, no habría expresado el iter lógico para declarar improbados los agravios, donde con un aparente control de logicidad no se habría logrado distinguir la respuesta a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y del principio de tipicidad, advirtiendo finalmente que el Tribunal de Alzada se limitó a citar la prueba de la Sentencia, algunas conclusiones y doctrina, sin explicar en forma clara por qué considera que el Tribunal de Sentencia no vulneró el principio de tipicidad y por qué no son ciertos los otros agravios expresados, añadiendo que careciera del requisito de ser expresa, invocando el Auto Supremo 14/2007 de 26 de enero, relativo a la debida fundamentación. Continúa alegando que el requisito de la motivación debe ser claro, citando al autor Fernando de la Rúa, transcribiendo parcialmente aspectos de la motivación, para posteriormente referir que el Auto de Vista impugnado al realizar una transcripción de la Sentencia, demostró que no se evidencia cual fue el criterio o razón jurídica del Tribunal de Apelación, concluyendo que carece de claridad.

Finalmente, alude la inexistencia de la motivación sobre el quantum de la pena, argumentando que habría faltado fundamentación al imponerle en alzada una pena agravada por las mismas razones expuestas por la defensa de Jorge Ramiro Ugarte Calisaya precisadas en el punto II 1.4 del presente fallo; además con la misma invocación de precedentes.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP