El art
Por otro lado, en alzada sostuvo la errónea valoración probatoria, alegando la falta de la valoración de prueba MP 71, consistente en el informe de la Unidad de Investigaciones Financieras, donde el Tribunal de Sentencia valoró solo aspectos negativos que estaban dirigidos contra los imputados, sin tomar en cuenta “que no se reflejaría operaciones sospechosas vinculadas a la legitimación de ganancias ilícitas o delitos precedentes”, razón por la que considera que la misma fue erróneamente valorada. Así también, argumentó que en alzada habría denunciado la falta de fundamentación de la Sentencia, sosteniendo una fundamentación aparente, donde el Tribunal de alzada en cinco líneas y sin motivación, atribuyó responsabilidad dolosa, mediante la realización de consideraciones ambiguas y generales que no establecieron el nexo de causalidad con relación al tipo penal, añadiendo sobre la falta de fundamentación lo resuelto por el Tribunal de alzada, transcribiendo textualmente en forma inextensa desde fojas 3102 a 3104, para finalmente argumentar, que en alzada no se emitieron criterios debidamente fundamentados, debido a que sustituyó el deber de motivar con una relación de hechos, donde se limitó a realizar una alusión sesgada del contenido de la Sentencia, aludiendo algunas pruebas judicializadas, acudiendo a argumentos evasivos, generales e imprecisos, no ajustados a derecho, omitiendo dar respuesta puntual a los agravios expresados, no estableciendo los parámetros para determinar que las alegaciones resultaban intrascendentes; asimismo, no habría expresado el iter lógico para declarar improbados los agravios, donde con un aparente control de logicidad no se habría logrado distinguir la respuesta a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y del principio de tipicidad, advirtiendo finalmente que el Tribunal de Alzada se limitó a citar la prueba de la Sentencia, algunas conclusiones y doctrina, sin explicar en forma clara por qué considera que el Tribunal de Sentencia no vulneró el principio de tipicidad y por qué no son ciertos los otros agravios expresados, añadiendo que careciera del requisito de ser expresa, invocando el Auto Supremo 14/2007 de 26 de enero, relativo a la debida fundamentación. Continúa alegando que el requisito de la motivación debe ser claro, citando al autor Fernando de la Rúa, transcribiendo parcialmente aspectos de la motivación, para posteriormente referir que el Auto de Vista impugnado al realizar una transcripción de la Sentencia, demostró que no se evidencia cual fue el criterio o razón jurídica del Tribunal de Apelación, concluyendo que carece de claridad.
Finalmente, alude la inexistencia de la motivación sobre el quantum de la pena, argumentando que habría faltado fundamentación al imponerle en alzada una pena agravada por las mismas razones expuestas por la defensa de Jorge Ramiro Ugarte Calisaya precisadas en el punto II 1.4 del presente fallo; además con la misma invocación de precedentes.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- Por memoriales presentados el 3 y 4 de enero de 2019, Karina Isabel Vallejos Ortega
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, el representante del Ministerio Público (fs
- Por diligencias de 26 y 27 de diciembre de 2018 (fs
- De los memoriales de casación en el caso de Autos, se extraen los siguientes motivos
- Además, argumenta que de acuerdo al apartado III
- II.2. Del recurso de casación de Armando Lema Gonzáles
- El recurrente hace alusión de las condiciones excepcionales de flexibilización para luego en el punto
- Alude la incongruencia omisiva del Auto de Vista impugnado por no dar respuesta al memorial
- Sostiene la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, invocando los precedentes 342/2006 de
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de Autos se advierte que los recurrentes, fueron notificados con el Auto
- IV.1. Del recurso de casación de la defensa de Jorge Ramiro Ugarte Calisaya
- Sobre el particular, analizados los argumentos vertidos en casación se evidencia que el recurrente precisa
- En cuanto al segundo motivo, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva
- Con relación al tercer motivo denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado,
- Sobre el particular, se evidencia que la parte recurrente precisa en forma clara la supuesta
- Así expuesta la problemática se evidencia que se precisa en términos claros la supuesta contradicción
- IV.2. Del recurso de casación de Armando Lema Gonzáles
- Como primer motivo traído en casación, denuncia que el Tribunal de alzada a momento de
- Sobre el particular, analizado los argumentos vertidos en casación se evidencia que se precisa en
- En cuanto al tercer motivo traído en casación, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió
- Sobre el presente planteamiento se evidencia que se precisa en términos claros la supuesta contradicción
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
