Auto Supremo AS/0212/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0212/2019-RA

Fecha: 11-Abr-2019

II.2. Del recurso de casación de Armando Lema Gonzáles


Denuncia la falta de fundamentación de la pena impuesta, argumentando previa glosa parcial del Auto de Vista en su parte pertinente que: a) Los imputados no serían personas relativamente jóvenes, para ello se habrían remitido al diccionario de la Real Academia Española, sin que exista constancia alguna en ninguna de las pruebas judicializadas para saber la edad de los imputados, para que se concluya que no son relativamente jóvenes, cuestionando también el término “relativamente”, abriera un paraguas amplio a diferentes interpretaciones a quién puede considerarse relativamente más joven que otros, así el término joven puede ser considerado en relación a otras personas, pues entre dos adultos uno puede ser más joven que el otro, por consiguiente se denotaría un sustento arbitrario. b) También indicaría el Auto de Vista impugnado que su defendido no tendría hijos a su cargo, cuando no existe documental que acreditara ello, aludiendo que el hecho que sus hijos fueran mayores de edad no implicaría que no fueran merecedores de protección ni fuesen merecedores de ayuda por parte de sus padres, siendo que los progenitores ayudan a los hijos en todo emprendimiento, por lo que esta situación fuese una situación innegable, que a su criterio considera innecesario ingresar a mayores consideraciones sobre lo resuelto por el Tribunal de alzada. Asimismo, sostiene que el agravio conforme lo desarrolla el diccionario jurídico Cabanellas, también fuese el daño o perjuicio que el apelante expone ante el Juez, bajo ese entendido, en el presente caso la Fiscalía recurrió al diccionario de la real academia española respecto a lo que se entendería por “juventud”, y sin mayores argumentos señalar que los hijos de Jorge Ramiro Ugarte Calisaya son mayores de edad y que por ello no podrían merecer ayuda, aparte que también se indicó que por estar declarado en rebeldía no fuere útil para la sociedad, debiendo considerarse los precedentes 26/2014 de 17 de febrero y 443/2006 de 11 de octubre, relativos a la debida fundamentación de la pena.

Por lo que concluye, que en el Auto de Vista impugnado no expresó un razonamiento para modificar la pena impuesta dictada en primera instancia incumpliendo el mandato de valorar y ponderar los parámetros establecidos en el código penal, tampoco expresaría en qué consistiría ese daño a la imagen institucional, así como no se sabría de ninguna conducta precedente pues nunca se acreditó la existencia de un certificado Rejap, que demuestre que el imputado Ramiro Ugarte tuviese Sentencia condenatoria ejecutoriada, evidenciándose una total ausencia de motivación.

II.2. Del recurso de casación de Armando Lema Gonzáles