El recurso plantea que la Sentencia tuvo una correcta interpretación de los alcances del art
El recurso plantea que la Sentencia tuvo una correcta interpretación de los alcances del art. 154 del CP, al caso concreto, por cuanto el basamento de la absolución se asentó en los certificados del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en sentido que “la custodia de las garantías, se administración, el control de su vigencia, el garantiza su oportuna renovación y su ejecución, eran funciones propias de la Unidad Administrativa de la entidad contratante y de nadie más” (sic), de manera que, el Tribunal de apelación debió haber tenido presente que por efectos del art. 28 de la Ley 1178, la responsabilidad por el ejercicio de la función pública nace en las funciones, deberes y atribuciones designadas a un cargo en concreto, y por el DS 27328, el control de la vigencia de garantías y su ejecución era una función propia de la Unidad Administrativa del SEDECA y no del cargo de Prefecto. Paralelamente el art. 3 del DS 23318-A, tampoco regula funciones y responsabilidades de la MAE, en relación a ese tipo de proceso, norma que aclararía que “a cada cargo público le corresponde una función. Y por ello, un determinada función no puede ser propia de dos cargos públicos al mismo tiempo” (sic) de lo cual si por los arts. 15, 16 y 23 del DS 27328 y su Reglamento, las acciones inherentes a las garantías por contrataciones, son funciones propias de las áreas administrativas “bajo ningún concepto se puede sostener que esas funciones sean también funciones propias del Prefecto” (sic); en ese misma dirección se hallan los arts. 3, 5 del DS27328 y el art. 4 de su Reglamento, y si bien fueron reclamadas por inobservadas en la Sentencia, no se tomó en cuenta que “ninguno de ellos se refiere a quien es el responsable del control de la vigencia de las garantías contractuales” (sic) y que “la responsabilidad por los procesos de contratación, es distinta a la del control de las garantías” (sic)
- Por memoriales presentados el 27 de diciembre de 2018, Jorge Finny y Alexander Kennedy, abogados
- Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs
- El 19 de diciembre de 2018, como informan diligencias sentadas a fs
- II
- Previa reseña de condiciones para que el Tribunal de casación aperture su competencia, la parte
- Plantean la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo 439/2018-RRC, resaltando
- Expone que “del tenor íntegro del Auto de Vista Nro 93/2018…se advierte que el tribunal
- [c] los de apelación omitieron pronunciarse sobre la prueba aportada en la contestación que demostrase
- Finalmente manifiesta que la conclusión arribada por el Tribunal de apelación en torno a la
- Contradicción entre el Auto de Vista 93/2018 y el Auto Supremo 170/2013-RRC de 19 de
- Similar argumento es expuesto en torno a la fundamentación fáctica, analítica e intelectiva
- Extractando un pasaje del Auto Supremo 170/2013-RRC de 19 de junio, identificando los lineamientos jurisprudenciales
- Contradicción con el Auto Supremo 246/2007 de 7 de marzo
- Alega que por el art
- Haber determinado la existencia de un defecto de sentencia en el orden del art
- El recurso plantea que la Sentencia tuvo una correcta interpretación de los alcances del art
- En cuanto al delito contenido en el art
- Se expresa también que el Auto de Vista 93/2018 contradice la doctrina legal contenida en
- Agrega que, en el supuesto, de haberse realizado aquel control podía constatarse que “no era
- “Si la póliza ya había caducado cuando Alejandro Roda recibió instrucciones del Prefecto…para evaluar si
- En caso de que la caducidad de aquella póliza hubiere generado daño, el mismo no
- Alega que el Auto de Vista impugnado contradice el Auto Supremo 084/2013 de 26 de
- Expresa el recurso que varias actuaciones dentro del proceso constituyen defectos absolutos no susceptibles de
- Señala la defensa que su defendido no fue notificado ni con la Sentencia ni con
- “la falta de notificación con las resoluciones judiciales, derivó en su juzgamiento en estado de
- Arguye que las condiciones de notificación descritas, violaron “múltiples derechos humanos” (sic) tales como el
- Los representantes de la PGE señalan que el Auto de Vista impugnado, en sus puntos
- Esos argumentos, señalan que contradicen la doctrina legal aplicable de los AASS 438 de 15
- Señala la PGE que el Auto de Vista recurrido, es contradictorio en sí mismo “pues
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- IV
- En el cuarto motivo, se plantea que la resolución del motivo de apelación restringida incoado
- En cuanto al sexto motivo, la parte recurrente alega que el Auto de Vista 93/2018
- En este motivo en particular la Sala considera que más allá de la narración expuesta,
- En el octavo motivo del recurso, se postula que el Auto de Vista impugnado contradijo
- En este motivo, la parte recurrente manifiesta una serie de cuestionamientos a la tramitación del
- La PGE, fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 19 de diciembre de
- En torno a los demás requisitos de admisibilidad, la PGE pretende la anulación parcial del
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- En cumplimiento del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
