Auto Supremo AS/0215/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0215/2019-RA

Fecha: 11-Abr-2019

El recurso plantea que la Sentencia tuvo una correcta interpretación de los alcances del art


El recurso plantea que la Sentencia tuvo una correcta interpretación de los alcances del art. 154 del CP, al caso concreto, por cuanto el basamento de la absolución se asentó en los certificados del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en sentido que “la custodia de las garantías, se administración, el control de su vigencia, el garantiza su oportuna renovación y su ejecución, eran funciones propias de la Unidad Administrativa de la entidad contratante y de nadie más” (sic), de manera que, el Tribunal de apelación debió haber tenido presente que por efectos del art. 28 de la Ley 1178, la responsabilidad por el ejercicio de la función pública nace en las funciones, deberes y atribuciones designadas a un cargo en concreto, y por el DS 27328, el control de la vigencia de garantías y su ejecución era una función propia de la Unidad Administrativa del SEDECA y no del cargo de Prefecto. Paralelamente el art. 3 del DS 23318-A, tampoco regula funciones y responsabilidades de la MAE, en relación a ese tipo de proceso, norma que aclararía que “a cada cargo público le corresponde una función. Y por ello, un determinada función no puede ser propia de dos cargos públicos al mismo tiempo” (sic) de lo cual si por los arts. 15, 16 y 23 del DS 27328 y su Reglamento, las acciones inherentes a las garantías por contrataciones, son funciones propias de las áreas administrativas “bajo ningún concepto se puede sostener que esas funciones sean también funciones propias del Prefecto” (sic); en ese misma dirección se hallan los arts. 3, 5 del DS27328 y el art. 4 de su Reglamento, y si bien fueron reclamadas por inobservadas en la Sentencia, no se tomó en cuenta que “ninguno de ellos se refiere a quien es el responsable del control de la vigencia de las garantías contractuales” (sic) y que “la responsabilidad por los procesos de contratación, es distinta a la del control de las garantías” (sic)