Auto Supremo AS/0215/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0215/2019-RA

Fecha: 11-Abr-2019

En este motivo en particular la Sala considera que más allá de la narración expuesta,


En torno al séptimo motivo, la parte recurrente cuestiona el haber declarado con lugar al reclamo sobre incongruencia entre las partes considerativa y resolutiva de la sentencia, ante el motivo que en apelación restringida formuló el Viceministerio de Transparencia, como incorrectas toda vez que: a)Si la Sentencia y el Auto de Vista confieren validez a los informes PIE 458/2012-2013 de 28 de mayo, PIE 239/2015-2016 de 17 de mayo de 2016 y PIE 407/2016-2017 de 6 de junio de 2016, que emitidos a través del Ministerio de Economía y Finanzas establecen que la administración, custodia, control, renovación y ejecución de las garantías es una función propia de la Unidad Administrativa y no de la MAE, el control de la póliza de IMBOLSUR fue una función propia de esa unidad el fundamento en el que se sustentó la Sentencia para absolver no fue contradictorio; b) “Si la póliza ya había caducado, no hace responsable a Mario Cossio por lo acontecido con ésta, ya que controlar su vigencia y exigir su renovación no era su función, sino del encargado de la Unidad Administrativa; c) en caso de que la caducidad de aquella póliza hubiere generado daño, el mismo no sería generado por el imputado Cossío Cortez, sino por el responsable de la Unidad Administrativa del SEDECA; y, d) La Sentencia concluyó que no se había determinado objetivamente qué daño se hubiera causado al Estado o qué intereses fueron afectados.

En este motivo en particular la Sala considera que más allá de la narración expuesta, los requisitos procesales exigidos por la Ley 1970, no fueron cumplidos, al no precisarse la situación de hecho similar que repute contradicción con la resolución recurrida de casación; dejando sentado que las formas exigidas en los arts. 416 y ss del CPP, se tratan de previsiones de carga argumentativa tendientes al cumplimiento de los fines tanto del propio instituto de casación, como de la atribución delegada al Tribunal Supremo como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, esto es, sentar y unificar jurisprudencia, no debiendo perder de vista que en casación se mesura la actuación de los tribunales de apelación a tiempo de la resolución de recursos de apelación restringida, ello en el orden del art. 416 del CPP, razones que hacen a este motivo inadmisible