Auto Supremo AS/0215/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0215/2019-RA

Fecha: 11-Abr-2019

En el cuarto motivo, se plantea que la resolución del motivo de apelación restringida incoado


En torno al cumplimiento de los tiempos contemplados en el art. 417 del CPP, se tiene que el Auto de Vista impugnado fue notificado el 19 de diciembre de 2018, como resalta de diligencias sentadas a fs. 6129 vta. y 6130, siendo que el memorial del recurso fue presentado el 27 del mismo mes y año, es decir, dentro de los cinco días previstos en esa norma, teniendo presente el feriado del día 25 por fiestas de navidad.

En cuanto al primer motivo del recurso en el que se denuncia la existencia de un acto procesal constitutivo de defecto absoluto, alegando que la intervención del Vocal Irahola, se dio en inobservancia a los arts. 12 y 58 de la LOJ, incumpliendo condiciones de prelación, si bien no fueron expuestas contradicciones con otros fallos en el orden del art. 416 del CPP, es también cierto que aspectos sobre flexibilización de requisitos procesales, sí fueron argumentados. Tal es así que señalaron los antecedentes de hecho generadores del recurso, sindicando los procedimientos de llamado al Vocal Irahola; se precisó que la garantía del juez natural hubiera sido vulnerada como consecuencia de aquel acto; así como se explicó el resultado dañoso emergente del defecto, calificando al Auto de Vista como una decisión nula, bajo el entendimiento del art. 122 de la CPE. De tal manera, este motivo hace pasible que la Sala aperture su competencia de manera extraordinaria a efectos de verificar la existencia del acto denunciado y si sus consecuencias generaron afectación a los derechos que la parte recurrente considera vulnerados; habiéndose identificado contenidos suficientes para la apertura extraordinaria de competencia a través de la flexibilización de requisitos procesales, la Sala declarará la admisibilidad del presente motivo

Respecto al segundo motivo la parte recurrente planteó contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo 439/2018-RRC, formulando que por la doctrina legal contenida en el precedente los tribunales de apelación están vinculados a pronunciarse sobre la respuesta a los recursos de apelación restringida, situación que en contrario constituiría vulneración del derecho a la igualdad jurídica; con ello, se expone que el fallo recurrido en casación adoptó una postura contraria al precedente pues el Tribunal de alzada hubiera considerado y valorado únicamente los agravios expuestos por los apelantes, omitiendo considerar y valorar la contestación efectuada por la defensa y que en perspectiva del recurso (bajo el detalle del contenido del numeral 2 apartado II.1 de este Auto Supremo) constituyó “información relevante” (sic). Cumplido el señalamiento preciso de situación de hecho similar, deviene también en admisible este motivo.

En el tercer motivo la parte recurrente explica que el Auto de Vista recurrido contradijo la doctrina legal del Auto Supremo 170/2013-RRC de 19 de junio, al tiempo de la resolución del defecto de sentencia del art. 370 num. 5) del CPP, planteado por el Ministerio Público, pues el precedente ordena las condiciones mínimas para que un fallo sea entendido como debidamente fundamentado, precisando sobre el particular la ausencia de una motivación expresa, y que ella fue suplida con transcripciones de jurisprudencia y contenido del recurso de apelación opuesto por el Ministerio Público, para luego, afirmarse que la Sentencia no cumpliese con la debida fundamentación jurídica, descriptiva, fáctica y analítica. Asimismo, la parte recurrente afirma que no existe fundamentación completa, al haberse “obviado cuestiones fundamentales contenidas en el escrito de la contestación del recurso” (sic); adicionando que, el Tribunal de apelación dejó de lado lo expuesto en la Sentencia respecto a las previsiones de los arts. 14.III inc. b), 16.III inc. b), 23 incs. c) y d) y el art. 24 inc. j) todos en el DS 27328, normas que en términos del recurso “han sido intencionalmente obviadas…pues demostraban que el fallo de absolución se encontraba debidamente fundamentado” (sic). Cumplidos los requisitos de forma establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP, resulta viable la admisibilidad para la consideración de fondo del presente motivo.

En el cuarto motivo, se plantea que la resolución del motivo de apelación restringida incoado por el Ministerio Público referido a la defectuosa valoración de la prueba, identificado en su numeral III.7, es contradictoria a la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 246/2007 de 7 de marzo, señalando que las labores del tribunal de apelación debieron enmarcarse al control de logicidad, identificando la violación de las reglas de la sana crítica, empero ello no fue realizado, remitiéndose el Auto de Vista recurrido a cuestionar otros aspectos, concretamente a la omisión en la que hubiera incurrido el Tribunal respecto a prueba testifical ofrecida por la acusación. El recurso afirma que en lo antes dicho recae contradicción a la doctrina legal aplicable del Auto Supremo invocado, que brinda entendimientos sobre los alcances del art. 370 num. 6) del CPP, por lo que estando cumplidos los requisitos previstos en la norma consistente en el señalamiento de contradicción en términos precisos, corresponde el análisis de fondo del motivo declarando su admisibilidad