En cuanto al sexto motivo, la parte recurrente alega que el Auto de Vista 93/2018
Sobre el quinto motivo, la parte recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado entró en contradicción con el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, pues el abordaje brindado por el Tribunal de apelación sobre la obligación de análisis exhaustivo en la verificación de la labor de subsunción hecha en Sentencia, no se ajustó a los parámetros dispuestos en el precedente contradictorio invocado, “limitándose a señalar que el Tribunal a quo realizo una incorrecta interpretación de Reglamento del DS 27328, obviando toda labor de subsunción a los tipos penales de los arts. 154 y 224 del Código Penal” (sic).
También en el quinto motivo, se explica que en torno al defecto de sentencia referido a defectuosa valoración de la prueba con el contenido en el art. 370 num. 1) del CPP, las observaciones dadas por el Tribunal de apelación al criterio sobre el DS 27328 de 31 de enero de 2008, expuesta por el Tribunal de origen, debieron acogerse a revisar la labor de subsunción de los hechos a los tipos penales, advirtiendo si la misma se adecuaba o no a las exigencias de los tipos penales por los que emitió condena; este criterio, bajo la óptica del recurso, recaería en contradicción a la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, que determinase que la calificación del delito fuese la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, y en los casos que la misma sea errada se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva. En similar sentido, defecto de sentencia en el orden del art. 370 num. 1) del CPP, se cuestionó que el Auto de Vista recurrido aduciendo que el Tribunal de sentencia interpretó el DS 27328 parcialmente, sin ingresar al análisis de la ley penal sustantiva que en sus arts. 154…y art. 224, constituye un proceder que se aparta de los lineamientos otorgados por el Auto Supremo 417/03 de 19 de agosto, que estableciera que la tipicidad es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal; de manera que los argumentos expresados viabilizan el análisis de fondo de la problemática planteada ante el cumplimiento de los presupuestos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en admisible el motivo.
En cuanto al sexto motivo, la parte recurrente alega que el Auto de Vista 93/2018 contradice la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 249/2012-RRC y 53/2012 de 22 de marzo, que dispusiesen “que cuando el tribunal de alzada tiene que resolver el defecto de sentencia referido a la defectuosa valoración de la prueba, establecido en el art. 370 numeral 6 del CPP, debe circunscribir su actuación a verificar si la labor de valoración del Tribunal a quo se enmarca en el sistema de valoración de la sana crítica” (sic). Sostiene que la Sala Penal Segunda confundió los alcances procesales abiertos a partir del art. 370 num. 6) del CPP, y contradijo los entendimientos jurisprudenciales invocados, al haber determinado con lugar al reclamo de ausencia de valoración de las testimoniales de cargo, “sin realizar ningún control de la labor probatoria intelectiva de la sentencia y por ello no refieren si se ha aplicado correctamente la sana crítica y sus componentes o por el contrario existieron errores de logicidad en la valoración de la prueba considerada por el Tribunal” (sic); de igual manera la parte recurrente cumple con la carga procesal de señalar en términos precisos la contradicción exigida por el art. 416 y ss del CPP, lo haciendo pasible la declaración de admisibilidad
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- IV
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- En cuanto al sexto motivo, la parte recurrente alega que el Auto de Vista 93/2018
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- En cumplimiento del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
