Auto Supremo AS/0225/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0225/2019-RRC

Fecha: 15-Abr-2019

2)    Refieren que el Auto de Vista impugnado convalida la errónea aplicación de la


Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 702/2016-RA de 19 de septiembre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0756/2017-S2 de 31 de julio.

1)  Los recurrentes señalan que el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación, aspecto que, provoca la inobservancia del art. 124 del CPP y constituye defecto absoluto en el art. 169 inc. 3) del CPP, siendo esta causal sobreviniente porque fue generada al momento de emitirse el Auto de Vista, todos estos aspectos debido a que la jurisprudencia señala, que no le está permitido a un Juez o Tribunal reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes, la transcripción de la resolución apelada o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho sin explicar lógica, racional y suficientemente los motivos que demuestren la corrección del fallo apelado, teniendo en cuenta que el contar con una resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso; en ese sentido, refiere que el Auto de Vista recurrido en el folio siete y medio comprende un resumen de los antecedentes y de los fundamentos de la Sentencia en lo vinculante a los resultados del juicio oral (Considerando I), sobre las cuestiones de hecho que dieron lugar al juicio (Considerando II, acápite II.1.); además, señalan que es notoria la transcripción del recurso de apelación restringida interpuesto (Considerando II); al respecto, los recurrentes afirman que resulta inexistente argumento o fundamento propio del Tribunal de alzada; posteriormente, aclara que el Auto de Vista con el folio 7 del numeral II.3. Fundamentos jurídicos de la resolución, resuelve la postulación que se impugnó, de los cuales se puede ver que de cada uno de los agravios expresados, en un primer momento se hizo un resumen de la impugnación, para después pasar a realizar una mención de los fundamentos de la Sentencia, para concluir que lo solicitado no tiene sustento legal y jurídico, sin explicar detalladamente todo el proceso de razonamiento jurídico para rechazarlos en cada caso en particular; por lo que, queda demostrado que pese a que al momento de interponer su recurso de apelación restringida expresó de manera detallada cada agravio con su fundamento acerca de la errónea aplicación de la ley sustantiva, como la falta de fundamentación y que se incurrió en el defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP y la garantía del debido proceso; el Auto de Vista, al declarar improcedente su recurso y confirmar la Sentencia incurrió en falta de fundamentación en consideración del art 398 del CPP, que previene que los Tribunales de alzada circunscribirán su resoluciones a los aspectos cuestionados de la Resolución, lo que implica al mismo tiempo que la fundamentación también exige en torno al Auto de Vista que resuelva el recurso de apelación restringida con la debida motivación de acuerdo a los agravios expresados; por lo que, la actuación del Tribunal de alzada incumplió la doctrina legal aplicable, porque ésta señala que es un defecto absoluto el que una Resolución judicial no se encuentre debidamente fundamentada en torno a los motivos planteados y el aspecto contradictorio radica en que el Auto de Vista se limitó a una remisión de antecedentes del fallo de los argumentos recursivos que no es en función a lo pretendido, porque en respuesta sólo consigna una desestimación de la pretensión de la parte recurrente basado en los antecedentes de la Sentencia sin ninguna aportación racional amparado en la norma positiva aplicable; aspecto que generó la vulneración de los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Con relación a la temática planteada invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo.

2)    Refieren que el Auto de Vista impugnado convalida la errónea aplicación de la Ley sustantiva denunciada en su recurso de apelación restringida, defecto de la Sentencia que se encuentra previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, por aplicación errónea de los arts. 335 con relación al 346 Bis del CP (Tipicidad), porque en su primer agravio de su recurso denunció la existencia de errónea aplicación de la Ley sustantiva ya referida; al respecto, refiriéndose al contenido doctrinario de la tipicidad, señala que no se configuró específicamente su conducta, en función a los elementos constitutivos del tipo penal (engaño, perjuicio y beneficio del autor o un tercero) incurriendo la Sentencia en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP; en consecuencia, señala que pese a esas observaciones realizadas el Auto de Vista se limitó a las mismas conclusiones erróneas arribadas por los miembros del Tribunal de Sentencia Primero, sin mayor análisis del tipo penal sancionado, afirmando que el defecto denunciado no se encontraba concurrente en mérito a que no se señaló en su recurso, si es erróneo y en su lugar qué artículo se debió aplicar, si fue aplicable erróneamente los arts. 335 con relación al 346 del CP; posteriormente, recurre nuevamente a la Sentencia para establecer que la misma resultaría siendo correcta, sin discernir el análisis impugnatorio en función a los elementos constitutivos del tipo penal, para determinar si verdaderamente la norma punitiva anotada se adecúa al hecho demostrado en juicio; puesto que, la exigencia de taxatividad en la ley penal constituye la expresión singular más importante del principio de legalidad en materia sancionatoria, porque expresa una característica inherente al propio concepto de legalidad, la suficiente pretensión normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas, en relación con el derecho penal. Esto significa que la exigencia de suficiente determinación, tanto en el hecho incriminado cuanto de su sanción resulta imposible asegurar las garantías vinculadas al principio de legalidad, pues la indeterminación en la norma penal, supone una deslegalización material encubierta, delegando en el aplicador la tarea de definir ex, post, facto las conductas punibles. En ese sentido, a criterio de los recurrentes el agravio expresado resultaba muy claro, porque se observó que el delito de Estafa con víctimas múltiples no existió y menos en juicio se demostró el engaño o el perjuicio económico ocasionado; empero, pese a que estos eran los cuestionamientos, independientemente de no contar el Auto de Vista impugnado con la debida fundamentación; tampoco, se expuso ningún análisis de sus alegatos, limitándose a señalar que la lectura de la Sentencia –la cual posteriormente transcribe en el Auto de Vista- demostraría el encuadre en la comisión del delito de Estafa con víctimas múltiples; por esos motivos, refiere que el Auto de Vista incurre en la misma observación de no establecer con precisión en qué consistía el engaño y que éste tuviese en directa relación a algún desplazamiento patrimonial con el cual se beneficie, aclarando que los aportes de las presuntas víctimas fueron invertidos por ellos mismos en la refacción y mejoramiento de un galpón y en juicio se demostró que luego de las compras que ellos mismos realizaron de diferentes bienes esas facturas fueron cambiadas por recibos provisorios para determinar las cuotas de capital aportado en la sociedad; en ese contexto, la respuesta o fundamento que dieron a este agravio no sólo es insuficiente; sino, que esencialmente no considera la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios invocados, ya que éstos señalan que cuando se establece que para emitir una Sentencia condenatoria tienen que encontrarse presente en el hecho juzgado todos los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo penal y en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecúa a tentativa u otra figura delictiva; este aspecto, contrastado con el hecho de que en la Sentencia no se probó la existencia del engaño y el perjuicio económico ocasionado; y, este aspecto al ser confirmado por el Auto de Vista se incurrió en contradicción con los precedentes consistentes en los Autos Supremos 231 de 4 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006