Auto Supremo AS/0225/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0225/2019-RRC

Fecha: 15-Abr-2019

Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto


A tal efecto, se advierte que en el segundo motivo de casación, los recurrentes refieren que el Auto de Vista impugnado convalida la errónea aplicación de la ley sustantiva del art. 335 con relación al 346 Bis del CP acusada en alzada, porque no se demostró a partir de los elementos constitutivos del delito de Estafa, la adecuación al hecho acusado en juicio, mucho menos se hubiere llegado a demostrar el engaño o perjuicio económico ocasionado, más aun cuando la Sentencia da a entender que el dinero fue para la instalación de la fábrica y que el ilícito no se consumó, haciendo énfasis en que la indeterminación del hecho acusado, vulnera el principio de legalidad; para tal motivo, los recurrentes invocaron los Autos Supremos 231 de 4 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006, como precedentes contradictorios a la problemática expuesta.

El Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006, fue dictado dentro un proceso seguido por el delito de Apropiación Indebida, se emitió Sentencia condenatoria, que apelada fue confirmada por Auto de Vista que siendo recurrido de casación, fue dejado sin efecto a raíz de que hubo una evidente infracción a la norma penal sustantiva respecto a la subsunción del hecho al tipo penal de Apropiación Indebida, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“La doctrina legal existente establece que es imprescindible que el juzgador realice adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva, lo contrario daría lugar al denominado caso de `atipicidad´ o conducta no delictiva en el Código Penal, para este efecto y de acuerdo al giro positivo sufrido por el Código Penal a partir del año 1997 es necesario establecer la conducta final del imputado siendo para este efecto preciso determinar: 1.- La creación de un riesgo jurídico-penalmente relevante o no permitido. 2.- La realización del riesgo imputable en el resultado y 3.- La concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos en la conducta del agente con el tipo de injusto imputado. En el primer aspecto deberá constatarse si la conducta del agente genera `riesgo ilegal o no permitido´. Para ello habrán de valorarse en primer lugar las normas administrativas de control de la actividad en que se desenvuelve el imputado, respecto al segundo aspecto esa conducta generadora de riesgo ilegal debe dar lugar a la vulneración de un bien jurídico, consecuentemente a la subsunción del hecho a un determinado tipo penal, de lo contrario y ante su inexistencia dará lugar a la `falta de tipicidad` en la conducta del agente y finalmente en el tercer aspecto es imprescindible la concurrencia de todos los elementos del tipo de injusto, objetivos y subjetivos, detallados en el tipo penal en el cual se pretende subsumir la conducta del imputado, su no concurrencia da a lugar a la `falta de tipicidad´, tal el caso de Autos en que no se establece en la conducta del agente ´generación de riesgo ilegal´ o relevante penalmente de acuerdo a la segunda base fáctica por la que fue juzgado, dando lugar a ausencia de `relación de causalidad` entre su conducta final y el resultado (vulneración del bien jurídico)…”

El Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, fue emitido en un proceso sobre Tráfico de Sustancias Controladas, en el cual se emitió Sentencia condenatoria, apelada que fue, por Auto de Vista se declararon improcedentes las cuestiones planteadas, determinación que recurrida de casación fue dejada sin efecto a raíz de que si bien confirmó la Sentencia condenatoria al acusado por el delito de  Tráfico de drogas, en esa causa no concurrían los elementos  constitutivos que demuestren que su conducta se hubiera adecuado a la acción de tráfico; en consecuencia, se dio una errónea aplicación de la ley sustantiva penal, por consiguiente se pronunció la siguiente doctrina legal aplicable:

“La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta.

Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003, estableció que la `tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo´