En cuanto al tercer motivo, sobre la denuncia de insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia
En cuanto al tercer motivo, sobre la denuncia de insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia en la imposición de la pena, inobservando el art. 124 del CPP y el inc. 5) del art. 370, defecto previsto en el inc. 3) del art. 169 ambos del CPP, el Tribunal de alzada señala que los apelantes incurren en una fundamentación latamente confusa e incoherente, puesto que, el defecto de la Sentencia en relación a la fijación judicial de la pena se halla inmerso en el inc. 1) del art. 370 del CPP, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, aspecto que el Tribunal Constitucional señaló que puede ser erróneamente aplicada en razón a existir: errónea calificación de los hechos (tipicidad), errónea concreción del marco penal y errónea fijación judicial de la pena; empero, el Tribunal de alzada considera que en el presente caso los apelantes formulan su reclamo en base a una insuficiente fundamentación en cuanto a la fijación judicial de la pena, ya que si bien reclaman la misma, porque no se desarrolló una debida motivación en relación a los arts. 37, 38 y 40 del CP, no cuestionan la errónea fijación judicial de la pena, sólo reclaman insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia en lo atinente a la imposición de la pena, que implica la inobservancia del art. 124 del CPP, limitándose sus argumentos a tópicos que no encuentran consistencia, porque no se cuestiona errónea fijación judicial; evidenciando de la lectura de la Sentencia apelada que en la parte pertinente de la fijación de la pena, el Tribunal de origen realiza una suficiente fundamentación en relación al tópico planteado, es decir toma conocimiento directo del sujeto activo y pasivo; y, aplica la pena dentro del marco de los límites establecidos de la pena mínima y máxima, con agravante sobre la pena máxima, apreciando la personalidad de los autores del ilícito; en consecuencia, advierte que no es evidente el motivo impugnado al no ser no es sustentable ni suficientemente explícito; por el contrario, se advierte incoherencias. En este contexto normativo, el Tribunal de alzada considera que la Sentencia cumple con las previsiones legales de los arts. 124 y 173 del CPP, sin observar defecto absoluto
- Por memorial presentado el 18 de julio de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 21/2015 de 1 de julio (fs
- Contra la mencionada Sentencia, los imputados Juan José Capriles Márquez y Lourdes Arciénega Romay (fs
- Impugnado el último fallo mediante Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los recurrentes y luego
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- 2) Refieren que el Auto de Vista impugnado convalida la errónea aplicación de la
- Como aspecto contradictorio señalan que los precedentes que invoca son referidos a la correcta aplicación
- Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 702/2016-RA de 19 de septiembre, de fs
- II.1. De la Sentencia
- II.2. De la apelación restringida de los imputados
- Advierten que existe insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia en la imposición de la pena
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió el Auto de
- En relación al segundo motivo, sobre la falta de fundamentación en la Sentencia en cuanto
- En cuanto al tercer motivo, sobre la denuncia de insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia
- II.4. Del Auto Supremo 115/2017-RCC de 20 de febrero
- El Auto Supremo emitido, declara infundado el recurso de casación interpuesto por Juan José Capriles
- En cuanto a la denuncia de convalidación de la errónea aplicación de la ley sustantiva
- Ante la denuncia de defecto de Sentencia contenido en el inc
- La Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Marcela Fernández Vargas en representación legal de Juan
- No se consideró que la Sentencia objeto de apelación, señala que el dinero fue para
- La situación descrita, demuestra una falta de concordancia, fundamentación y motivación entre los puntos claramente
- En el caso presente, los imputados denuncian que el Tribunal de alzada emitió la Resolución
- El art
- La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- Previo al análisis de fondo de los motivos expuestos en el apartado I
- Asimismo, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional 0756/2017-S2, ya en el análisis del caso concreto de
- Ahora bien, precisado lo expuesto líneas precedentes, para un mejor entendimiento resulta pertinente desarrollar primeramente,
- Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto
- Que la parte final del Art
- En este punto, previo al análisis de analogía entre precedentes invocados y la problemática procesal
- Sin embargo, de la revisión exhaustiva de los precedentes invocados, se advierte que las problemáticas
- Precisado el párrafo previo, ante la existencia de supuestos fácticos análogos entre los precedentes invocados;
- A tal efecto, se tiene que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver la
- Entonces, de lo acusado y lo resuelto, este Tribunal evidencia que el Tribunal de alzada,
- Al análisis efectuado debe agregarse, con relación a la glosa parcial de la
- En cuanto al tercer motivo admitido en casación por cumplimiento de los presupuestos de flexibilización,
- Es así, que en referencia al derecho acusado de vulnerado como es el debido proceso,
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- Lo anterior significa que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación, cuando
- En el caso de autos de la revisión de los argumentos esgrimidos tanto en la
- Por otro lado en cuanto a la insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia en lo
- En este punto, corresponde precisar que este máximo Tribunal de Justicia precisó criterios específicos para
- En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de
- La edad, es un factor que, dependiendo del caso, puede operar como agravante o atenuante
- Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más
- b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto
- c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso
- De ahí que, se advierte que el Tribunal de alzada, luego de remitirse a lo
- Finalmente, en cuanto al primer motivo de casación, referido a que el Auto de Vista
- “Es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie,
- Al respecto, se advierte que las problemáticas procesales dilucidadas en los precedentes invocados, se refieren
- Finalmente, respecto al tercer motivo, relativo a la denuncia de insuficiente fundamentación jurídica de la
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
