Advierten que existe insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia en la imposición de la pena
Juan José Capriles Márquez y Lourdes Arciénega Romay, interpusieron recurso de apelación restringida, señalando en síntesis que:
La sentencia se basa en errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], por aplicación errónea de los arts. 335 en relación al 346 bis del CP, afirmando que las conclusiones 1 a 9, contienen una incongruente subsunción de los hechos acusados al tipo penal estipulado en el art. 335 del CP, al no contemplar las causas ajenas no atribuibles a sus personas por falta de liquidez económica en la Prefectura como contraparte del acuerdo suscrito siendo esta la víctima, no así terceros particulares a raíz del convenio acuerdo entre partes en el que no intervienen las ahora víctimas, quienes visitaron los galpones previa suscripción del contrato de locación y dieron su consentimiento para crear la planta textil y llevaron material para refaccionar, sin observar en su oportunidad la falta de condiciones que alegan en Sentencia, no existiendo engaño de su parte; asimismo, señalan que dentro de la prueba documental de cargo del Ministerio Público se estableció la existencia de proformas de pedidos consolidados con empresas Venezolanas, que cuentan con el sello y firma de los responsables del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural de Bolivia; y, el Ministerio del Poder Popular para el Comercio de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, los acuerdos y ofrecimientos realizados por sus personas tenían vigencia y eran reales; y, en ningún momento ofrecieron dotar de materia prima, menos de insumos textiles para iniciar el proceso de producción como erróneamente sostiene el Tribunal de origen; tampoco, acordaron darles adelantos económicos para la compra de materia prima, sino plantearon el sistema warrant como una forma de dar inicio al proyecto, lo cual fue rechazado, sin que se haya demostrado que hubiesen percibido dinero de los acusadores; en consecuencia, aducen que lo señalado por el Tribunal de juicio no es suficiente y no acredita que sus personas se hayan beneficiado con el patrimonio ajeno. Advierten que se ejerció una errónea aplicación de las normas sustantivas penales, al no configurarse su conducta en función a los elementos constitutivos de los tipos penales, sin ejercer un análisis factico jurídico; puesto que, no se acreditó la comisión del delito, ni se observaron los elementos normativos, objetivos y subjetivos, previstos por el legislador en el art. 335 del CP.
Indican que la sentencia incurre en la causal 5) del art. 370 del CPP, incidiendo en un defecto absoluto, previsto en el art. 169 inc. 3) de la citada norma, por vulneración al debido proceso en su componente de la debida fundamentación; por cuanto, carece de un análisis de los medios de prueba judicializados y su convicción, extrañando también la descripción de las conductas. En consecuencia, desconocen por qué se les atribuye la comisión del delito, inobservándose la fundamentación conclusiva y el contenido de la prueba documental como testifical de su parte; y,
Advierten que existe insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia en la imposición de la pena inobservando el art. 124 del CPP, incurriendo en la causal de los arts. 370 inc. 5) y 169 inc. 3) del CPP, porque en la fijación de la pena contiene aspectos confusos apartándose de los arts. 37, 38 y 40 del CP, omitiendo la fundamentación para la imposición de la sanción como la personalidad de acuerdo a los incs. a) y b) del núm. 1) del art. 38 del CP, ya que más allá de la agravante de una presunta existencia de víctimas múltiples, afirman que no existe motivación en la imposición de la pena agravada, al carecer de la fundamentación debida ante la ausencia de la falta de precisión de las circunstancias de hecho y derecho en que se sustente la decisión, incurriendo en una insuficiente fundamentación jurídica de la pena impuesta
- Por memorial presentado el 18 de julio de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 21/2015 de 1 de julio (fs
- Contra la mencionada Sentencia, los imputados Juan José Capriles Márquez y Lourdes Arciénega Romay (fs
- Impugnado el último fallo mediante Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los recurrentes y luego
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- 2) Refieren que el Auto de Vista impugnado convalida la errónea aplicación de la
- Como aspecto contradictorio señalan que los precedentes que invoca son referidos a la correcta aplicación
- Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 702/2016-RA de 19 de septiembre, de fs
- II.1. De la Sentencia
- II.2. De la apelación restringida de los imputados
- Advierten que existe insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia en la imposición de la pena
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió el Auto de
- En relación al segundo motivo, sobre la falta de fundamentación en la Sentencia en cuanto
- En cuanto al tercer motivo, sobre la denuncia de insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia
- II.4. Del Auto Supremo 115/2017-RCC de 20 de febrero
- El Auto Supremo emitido, declara infundado el recurso de casación interpuesto por Juan José Capriles
- En cuanto a la denuncia de convalidación de la errónea aplicación de la ley sustantiva
- Ante la denuncia de defecto de Sentencia contenido en el inc
- La Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Marcela Fernández Vargas en representación legal de Juan
- No se consideró que la Sentencia objeto de apelación, señala que el dinero fue para
- La situación descrita, demuestra una falta de concordancia, fundamentación y motivación entre los puntos claramente
- En el caso presente, los imputados denuncian que el Tribunal de alzada emitió la Resolución
- El art
- La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- Previo al análisis de fondo de los motivos expuestos en el apartado I
- Asimismo, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional 0756/2017-S2, ya en el análisis del caso concreto de
- Ahora bien, precisado lo expuesto líneas precedentes, para un mejor entendimiento resulta pertinente desarrollar primeramente,
- Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto
- Que la parte final del Art
- En este punto, previo al análisis de analogía entre precedentes invocados y la problemática procesal
- Sin embargo, de la revisión exhaustiva de los precedentes invocados, se advierte que las problemáticas
- Precisado el párrafo previo, ante la existencia de supuestos fácticos análogos entre los precedentes invocados;
- A tal efecto, se tiene que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver la
- Entonces, de lo acusado y lo resuelto, este Tribunal evidencia que el Tribunal de alzada,
- Al análisis efectuado debe agregarse, con relación a la glosa parcial de la
- En cuanto al tercer motivo admitido en casación por cumplimiento de los presupuestos de flexibilización,
- Es así, que en referencia al derecho acusado de vulnerado como es el debido proceso,
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- Lo anterior significa que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación, cuando
- En el caso de autos de la revisión de los argumentos esgrimidos tanto en la
- Por otro lado en cuanto a la insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia en lo
- En este punto, corresponde precisar que este máximo Tribunal de Justicia precisó criterios específicos para
- En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de
- La edad, es un factor que, dependiendo del caso, puede operar como agravante o atenuante
- Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más
- b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto
- c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso
- De ahí que, se advierte que el Tribunal de alzada, luego de remitirse a lo
- Finalmente, en cuanto al primer motivo de casación, referido a que el Auto de Vista
- “Es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie,
- Al respecto, se advierte que las problemáticas procesales dilucidadas en los precedentes invocados, se refieren
- Finalmente, respecto al tercer motivo, relativo a la denuncia de insuficiente fundamentación jurídica de la
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
