La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió el Auto de
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió el Auto de Vista impugnado, por el que declara improcedente la alzada y confirma la sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
Respecto al primer motivo, hace referencia al proceso de subsunción del hecho demostrado en juicio en relación a los elementos constitutivos del delito de Estafa, citando al efecto el Considerando IV de los Motivos de Derecho que fundamentan la Sentencia en el proceso de subsunción; advirtiendo que la denuncia sobre la existencia de errónea aplicación de la norma sustantiva se da en tres circunstancias: errónea calificación de los hechos, errónea concreción del marco penal y errónea fijación judicial de la pena; sin embargo, los apelantes aluden una errónea aplicación del art. 335 del CP; por lo que, haciendo referencia a ciertos hechos fácticos concluye que esta conducta se encuadra en el tipo penal de Estafa, razonado por el Tribunal de mérito. Citando el tipo penal señala que se hace entrever que para la configuración del delito debe concurrir el engaño o artificio que provoque un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto pasivo, que en el presente caso el hecho denunciado constituye ilícito penado por la ley penal sustantiva, habiendo adquirido convicción el Tribunal de origen sobre la existencia del hecho, a través de los medios probatorios que se produjeron en juicio. Asimismo hace referencia al Considerando II A) Voto de los Juzgadores, donde se indica la participación de los imputados y valoración de la prueba, así como en el Considerando IV de los Motivos de Hecho que fundamentan la sentencia en la subsunción, estableciéndose la participación en el hecho ilícito previsto en los arts. 335 y 346 del CP, señalando que los apelantes aprovechando el Spot Publicitario que hizo la Prefectura, convocaron a los pequeños empresarios a una reunión donde el acusado Juan José Carriles adujo ser experto en exportación y tener experiencia en exportación textilera y ofrece conformar una sociedad para exportar ropa en grandes cantidades a los países del MERCOSUR, logrando convencer a sus víctimas a quienes pide llevar sus máquinas y poner en mano de obra para iniciar el proyecto, incluso realizan un acto de inauguración el 15 de mayo de 2009, convenciendo a los querellantes que lleven sus maquinarias y conformen módulos, pidiendo aporte económico para diferentes fines; esta conducta, demuestra el ardid con el que actuaron los apelantes, puesto que el fin era de lucrar a título de exportar prendas confeccionadas realizadas por ellos, sin que se hayan materializado las promesas hechas; aspectos que, fueron juzgados por el Tribunal de Sentencia quedando demostrado el hecho y la participación de los acusados en el delito de Estafa. Añade que en el marco del principio de verdad material establecido en el art. 180.I) de la CPE, el Tribunal de origen llegó a la convicción plena, con prueba suficiente para condenar e imponer la sanción correspondiente, que de la lectura del Considerando VI Motivos de Derecho que fundamenta la Sentencia subsunción numeral 9, se establece el convencimiento pleno de que la conducta antijurídica de los incriminados se encuentra subsumida en el art. 335 del CP; en consecuencia, el Tribunal de apelación concluye que el Tribunal de origen ha subsumido la conducta de los acusados en el marco de las pruebas producidas en el juicio oral, público, continuo y contradictorio en aplicación objetiva de la ley sustantiva penal en vigencia; por lo que, no advierte errónea aplicación de la ley sustantiva
- Por memorial presentado el 18 de julio de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 21/2015 de 1 de julio (fs
- Contra la mencionada Sentencia, los imputados Juan José Capriles Márquez y Lourdes Arciénega Romay (fs
- Impugnado el último fallo mediante Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los recurrentes y luego
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- 2) Refieren que el Auto de Vista impugnado convalida la errónea aplicación de la
- Como aspecto contradictorio señalan que los precedentes que invoca son referidos a la correcta aplicación
- Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 702/2016-RA de 19 de septiembre, de fs
- II.1. De la Sentencia
- II.2. De la apelación restringida de los imputados
- Advierten que existe insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia en la imposición de la pena
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió el Auto de
- En relación al segundo motivo, sobre la falta de fundamentación en la Sentencia en cuanto
- En cuanto al tercer motivo, sobre la denuncia de insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia
- II.4. Del Auto Supremo 115/2017-RCC de 20 de febrero
- El Auto Supremo emitido, declara infundado el recurso de casación interpuesto por Juan José Capriles
- En cuanto a la denuncia de convalidación de la errónea aplicación de la ley sustantiva
- Ante la denuncia de defecto de Sentencia contenido en el inc
- La Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Marcela Fernández Vargas en representación legal de Juan
- No se consideró que la Sentencia objeto de apelación, señala que el dinero fue para
- La situación descrita, demuestra una falta de concordancia, fundamentación y motivación entre los puntos claramente
- En el caso presente, los imputados denuncian que el Tribunal de alzada emitió la Resolución
- El art
- La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- Previo al análisis de fondo de los motivos expuestos en el apartado I
- Asimismo, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional 0756/2017-S2, ya en el análisis del caso concreto de
- Ahora bien, precisado lo expuesto líneas precedentes, para un mejor entendimiento resulta pertinente desarrollar primeramente,
- Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto
- Que la parte final del Art
- En este punto, previo al análisis de analogía entre precedentes invocados y la problemática procesal
- Sin embargo, de la revisión exhaustiva de los precedentes invocados, se advierte que las problemáticas
- Precisado el párrafo previo, ante la existencia de supuestos fácticos análogos entre los precedentes invocados;
- A tal efecto, se tiene que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver la
- Entonces, de lo acusado y lo resuelto, este Tribunal evidencia que el Tribunal de alzada,
- Al análisis efectuado debe agregarse, con relación a la glosa parcial de la
- En cuanto al tercer motivo admitido en casación por cumplimiento de los presupuestos de flexibilización,
- Es así, que en referencia al derecho acusado de vulnerado como es el debido proceso,
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- Lo anterior significa que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación, cuando
- En el caso de autos de la revisión de los argumentos esgrimidos tanto en la
- Por otro lado en cuanto a la insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia en lo
- En este punto, corresponde precisar que este máximo Tribunal de Justicia precisó criterios específicos para
- En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de
- La edad, es un factor que, dependiendo del caso, puede operar como agravante o atenuante
- Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más
- b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto
- c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso
- De ahí que, se advierte que el Tribunal de alzada, luego de remitirse a lo
- Finalmente, en cuanto al primer motivo de casación, referido a que el Auto de Vista
- “Es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie,
- Al respecto, se advierte que las problemáticas procesales dilucidadas en los precedentes invocados, se refieren
- Finalmente, respecto al tercer motivo, relativo a la denuncia de insuficiente fundamentación jurídica de la
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
