Auto Supremo AS/0225/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0225/2019-RRC

Fecha: 15-Abr-2019

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió el Auto de


La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió el Auto de Vista impugnado, por el que declara improcedente la alzada y confirma la sentencia apelada, con los siguientes argumentos:

Respecto al primer motivo, hace referencia al proceso de subsunción del hecho demostrado en juicio en relación a los elementos constitutivos del delito de Estafa, citando al efecto el Considerando IV de los Motivos de Derecho que fundamentan la Sentencia en el proceso de subsunción; advirtiendo que la denuncia sobre la existencia de errónea aplicación de la norma sustantiva se da en tres circunstancias: errónea calificación de los hechos, errónea concreción del marco penal y errónea fijación judicial de la pena; sin embargo, los apelantes aluden una errónea aplicación del art. 335 del CP; por lo que, haciendo referencia a ciertos hechos fácticos concluye que esta conducta se encuadra en el tipo penal de Estafa, razonado por el Tribunal de mérito. Citando el tipo penal señala que se hace entrever que para la configuración del delito debe concurrir el engaño o artificio que provoque un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto pasivo, que en el presente caso el hecho denunciado constituye ilícito penado por la ley penal sustantiva, habiendo adquirido convicción el Tribunal de origen sobre la existencia del hecho, a través de los medios probatorios que se produjeron en juicio. Asimismo hace referencia al Considerando II A) Voto de los Juzgadores, donde se indica la participación de los imputados y valoración de la prueba, así como en el Considerando IV de los Motivos de Hecho que fundamentan la sentencia en la subsunción, estableciéndose la participación en el hecho ilícito previsto en los arts. 335 y 346 del CP, señalando que los apelantes aprovechando el Spot Publicitario que hizo la Prefectura, convocaron a los pequeños empresarios a una reunión donde el acusado Juan José Carriles adujo ser experto en exportación y tener experiencia en exportación textilera y ofrece conformar una sociedad para exportar ropa en grandes cantidades a los países del MERCOSUR, logrando convencer a sus víctimas a quienes pide llevar sus máquinas y poner en mano de obra para iniciar el proyecto, incluso realizan un acto de inauguración el 15 de mayo de 2009, convenciendo a los querellantes que lleven sus maquinarias y conformen módulos, pidiendo aporte económico para diferentes fines; esta conducta, demuestra el ardid con el que actuaron los apelantes, puesto que el fin era de lucrar a título de exportar prendas confeccionadas realizadas por ellos, sin que se hayan materializado las promesas hechas; aspectos que, fueron juzgados por el Tribunal de Sentencia quedando demostrado el hecho y la participación de los acusados en el delito de Estafa. Añade que en el marco del principio de verdad material establecido en el art. 180.I) de la CPE, el Tribunal de origen llegó a la convicción plena, con prueba suficiente para condenar e imponer la sanción correspondiente, que de la lectura del Considerando VI Motivos de Derecho que fundamenta la Sentencia subsunción numeral 9, se establece el convencimiento pleno de que la conducta antijurídica de los incriminados se encuentra subsumida en el art. 335 del CP; en consecuencia, el Tribunal de apelación concluye que el Tribunal de origen ha subsumido la conducta de los acusados en el marco de las pruebas producidas en el juicio oral, público, continuo y contradictorio en aplicación objetiva de la ley sustantiva penal en vigencia; por lo que, no advierte errónea aplicación de la ley sustantiva