Auto Supremo AS/0225/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0225/2019-RRC

Fecha: 15-Abr-2019

En relación al segundo motivo, sobre la falta de fundamentación en la Sentencia en cuanto


En relación al segundo motivo, sobre la falta de fundamentación en la Sentencia en cuanto a la valoración de la prueba [inc. 5) del art. 370 del CPP] y su incursión en el inc. 3) del art. 169 del CPP, por conculcación al debido proceso, el Tribunal de alzada indica que esa causal conlleva tres hipótesis: no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, que en el caso de Autos los apelantes señalaron falta de fundamentación en la Sentencia con relación al valor otorgado a cada medio de prueba aportado, extremo que consideran incoherente, no previsto en la norma procesal penal, como defecto de la Sentencia; en consecuencia, este tópico se encontraría carente de una debida fundamentación resultando inviable el reclamo planteado. Sin embargo, señala que se ha apreciado y valorado cada una de las pruebas aportadas e incorporadas en el juicio, en el marco de las reglas de la sana crítica, de acuerdo al art. 173 del CPP, cita parte del Considerando III de la Sentencia sobre las pruebas, concluyendo que no es razonable señalar que el Tribunal de juicio, no haya valorado las pruebas, puesto que la valoración de la prueba se la realiza de manera conjunta y armónica por el Tribunal de instancia y no así por el Tribunal de alzada que no puede revalorizarlas. También hace referencia a la finalidad de la apelación restringida esencialmente de puro derecho, afirmando que en su análisis el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas a control oral, público y contradictorio por el órgano jurisdiccional de Sentencia; posteriormente, refiere que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional y doctrina legal; no existe la doble instancia, para luego concluir que la Sentencia cumple con los arts. 124 y 173 del CPP, no advirtiendo defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, careciendo el motivo impugnado de asidero legal y jurídico