II.2. De la apelación restringida de los imputados
Por Sentencia 21/2015 de 1 de julio, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Juan José Capriles Márquez y Lourdes Arciénega Romay, autores de la comisión del delito de Estafa con Agravación en caso de víctimas múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al 346 Bis, ambos del CP, imponiendo a ambos la pena de seis años de reclusión y multa de cien días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos), más el pago de costas y responsabilidad civil; al haber concluido, que los acusados fueron representantes de Agencias Generales del Altiplano AGA SRL, firmando un convenio con la Prefectura el 26 de noviembre de 2008, para instalar pabellones de ensamblaje de equipos de sanitización de aguas, ensamblaje de tractores rusos y los proyectos como la planta textil, planta de productos lácteos, licha de antigranizo y de truchicultura; además, de la formación de la Unidad de Negocios Internacionales dependiente de la Prefectura en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Productivo y Agencias Generales del Altiplano, indicando que mantienen contactos con varios países adelantados, convenio que no se concretizó, habiéndose demostrado para el Tribunal de juicio, que los acusados aprovecharon el spot publicitario de la Prefectura, convocando a los pequeños empresarios con talleres de costura para exportar; es así, que los acusados el 20 de abril de 2009, alquilaron dos galpones grandes ubicados en la zona sud este, calles Illampu esquina Colón de esa ciudad, según el contrato de locación (prueba documental MP-D8) galpones sin condiciones para la manufactura textil; no obstante, aduciendo ser representantes legales de AGA SRL, Lourdes Arcienega Romay llama de forma individual a los querellantes, a reunión donde Juan José Capriles Márquez afirma ser experto en exportaciones y tener experiencia en exportación textilera, ofreciendo conformar una sociedad para exportar ropa en grandes cantidades a los países del MERCOSUR, porque tenía contactos con varios países como Venezuela, convenciendo a sus víctimas y pidiéndoles a los interesados llevar sus máquinas y poner mano de obra para iniciar con el proyecto, inclusive realizando un acto de inauguración en 15 de mayo de 2009.
Empero, pese a que a los quince días tenía que arrancar la elaboración de los textiles para exportar, no fue cumplido, transcurriendo cuatro meses sin que se haya realizado trabajo alguno de elaboración de producto textil, conducta que el Tribunal de Sentencia considera que es un acto de engaño, ya que los acusados prometieron e hicieron creer, ilusionar, causando perjuicio a cada uno de los productores, quedando sus herramientas de trabajo máquinas en los galpones inactivos; por lo que, las víctimas son múltiples al ser más de dieciséis, quienes sólo tenían que poner mano de obra, lo cual no ocurrió, porque siendo las víctimas las que pusieron en buenas condiciones los dos galpones, pese a las promesas de que iban a confeccionar sábanas, edredones y otros, nunca se cumplió la promesa, materializándose el engaño, aplicándose en consecuencia lo previsto por los arts. 346 bis con relación al 335 del CPP, concurriendo el engaño como elemento constitutivo del delito de Estafa; por lo que, considera que la acción de los acusados se adecúa al tipo penal de Estafa al inducir en error, quienes obtuvieron dinero por diferentes conceptos y no les devolvieron; es más, con tal engaño han provocado que los acusadores particulares realicen actos de disposición patrimonial en su propio perjuicio; asimismo, concluye que se demostró la responsabilidad penal y la participación de los imputados en el delito endilgado, resultándoles imperioso aplicar la sanción del delito estipulado en el art. 335 del CP.
II.2. De la apelación restringida de los imputados
- Por memorial presentado el 18 de julio de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 21/2015 de 1 de julio (fs
- Contra la mencionada Sentencia, los imputados Juan José Capriles Márquez y Lourdes Arciénega Romay (fs
- Impugnado el último fallo mediante Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los recurrentes y luego
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- 2) Refieren que el Auto de Vista impugnado convalida la errónea aplicación de la
- Como aspecto contradictorio señalan que los precedentes que invoca son referidos a la correcta aplicación
- Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 702/2016-RA de 19 de septiembre, de fs
- II.1. De la Sentencia
- II.2. De la apelación restringida de los imputados
- Advierten que existe insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia en la imposición de la pena
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió el Auto de
- En relación al segundo motivo, sobre la falta de fundamentación en la Sentencia en cuanto
- En cuanto al tercer motivo, sobre la denuncia de insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia
- II.4. Del Auto Supremo 115/2017-RCC de 20 de febrero
- El Auto Supremo emitido, declara infundado el recurso de casación interpuesto por Juan José Capriles
- En cuanto a la denuncia de convalidación de la errónea aplicación de la ley sustantiva
- Ante la denuncia de defecto de Sentencia contenido en el inc
- La Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Marcela Fernández Vargas en representación legal de Juan
- No se consideró que la Sentencia objeto de apelación, señala que el dinero fue para
- La situación descrita, demuestra una falta de concordancia, fundamentación y motivación entre los puntos claramente
- En el caso presente, los imputados denuncian que el Tribunal de alzada emitió la Resolución
- El art
- La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- Previo al análisis de fondo de los motivos expuestos en el apartado I
- Asimismo, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional 0756/2017-S2, ya en el análisis del caso concreto de
- Ahora bien, precisado lo expuesto líneas precedentes, para un mejor entendimiento resulta pertinente desarrollar primeramente,
- Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto
- Que la parte final del Art
- En este punto, previo al análisis de analogía entre precedentes invocados y la problemática procesal
- Sin embargo, de la revisión exhaustiva de los precedentes invocados, se advierte que las problemáticas
- Precisado el párrafo previo, ante la existencia de supuestos fácticos análogos entre los precedentes invocados;
- A tal efecto, se tiene que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver la
- Entonces, de lo acusado y lo resuelto, este Tribunal evidencia que el Tribunal de alzada,
- Al análisis efectuado debe agregarse, con relación a la glosa parcial de la
- En cuanto al tercer motivo admitido en casación por cumplimiento de los presupuestos de flexibilización,
- Es así, que en referencia al derecho acusado de vulnerado como es el debido proceso,
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- Lo anterior significa que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación, cuando
- En el caso de autos de la revisión de los argumentos esgrimidos tanto en la
- Por otro lado en cuanto a la insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia en lo
- En este punto, corresponde precisar que este máximo Tribunal de Justicia precisó criterios específicos para
- En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de
- La edad, es un factor que, dependiendo del caso, puede operar como agravante o atenuante
- Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más
- b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto
- c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso
- De ahí que, se advierte que el Tribunal de alzada, luego de remitirse a lo
- Finalmente, en cuanto al primer motivo de casación, referido a que el Auto de Vista
- “Es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie,
- Al respecto, se advierte que las problemáticas procesales dilucidadas en los precedentes invocados, se refieren
- Finalmente, respecto al tercer motivo, relativo a la denuncia de insuficiente fundamentación jurídica de la
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
