Finalmente, respecto al tercer motivo, relativo a la denuncia de insuficiente fundamentación jurídica de la
A cuyo efecto, es menester señalar que en el acápite II.3 del presente Auto Supremo, se hace hincapié a la exposición de los motivos y fundamentos que sirvieron al Tribunal de alzada para rechazar cada punto apelado, sin que se observe que cada posición asumida únicamente contenga una transcripción o remisión de antecedentes de la Sentencia, como erróneamente afirman los recurrentes, puesto que, si bien el Auto de Vista hace referencia a ciertas partes de algunos acápites de la Sentencia, es precisamente para dar respuesta a los puntos apelados, sin que se haya limitado a su mera cita, al indicar en síntesis respecto al primer motivo, previa mención del Considerando IV de los Motivos de Derecho que fundamentan la Sentencia en el proceso de subsunción, que sobre la existencia de errónea aplicación de la norma sustantiva, el Tribunal de Sentencia a través de los medios probatorios llegó a la convicción sobre el ilícito; asimismo, de acuerdo al Considerando II A) Voto de los Juzgadores, indicó la participación de los imputados y valoración de la prueba, así como en el Considerando IV de los Motivos de Hecho que fundamentan la Sentencia en la subsunción, estableciéndose la participación en el hecho, que aludiendo a los hechos fácticos que motivan la causa, afirmó que fueron juzgados por el Tribunal de origen, quedando demostrado el hecho y la participación de los acusados en el delito de Estafa, además que al acudir al principio de verdad material advirtió la convicción asumida por el Tribunal de juicio para la decisión asumida; consecuentemente, en la alzada no se evidenció que exista errónea aplicación de la ley sustantiva, como ya se ha explicitado a tiempo de resolver el segundo motivo traído en casación.
Asimismo, al responder al segundo motivo, sobre la falta de fundamentación en la Sentencia en cuanto a la valoración de la prueba [inc. 5) del art. 370 del CPP] y que se incursionó en el inc. 3) del art. 169 del CPP por conculcación al debido proceso, el Tribunal de alzada observó que la denuncia era incoherente y que no se hallaba prevista en la norma procesal penal, como defecto de Sentencia, por lo que el motivo carecía de una debida fundamentación siendo inviable; no obstante, ejerciendo su labor de control, la Sala del Tribunal Departamental revisó el fallo apelado y concluyó que se apreció y valoró cada prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica (art. 173 del CPP), aludiendo al Considerando III de la Sentencia sobre las pruebas, para luego concluir que la Sentencia observó los arts. 124 y 173 del CPP, sin advertir defecto absoluto.
Finalmente, respecto al tercer motivo, relativo a la denuncia de insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia en la imposición de la pena omitiendo considerar los arts. 124, inc. 5) del art. 370, inc. 3) del art. 169 todos del CPP, el Tribunal de alzada si bien señaló que los apelantes incurrieron en una fundamentación confusa e incoherente, ya que el defecto de Sentencia en relación a la fijación judicial de la pena, se encuentra en el inc. 1) del art. 370 del CPP y que sólo reclamaron los imputados insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia en lo atinente a la imposición de la pena, que implica la inobservancia del art. 124 del CPP, limitándose sus argumentos a aspectos carentes de consistencia; empero, estableció que la fijación de la pena contiene una suficiente fundamentación y que fue interpuesta dentro de los límites de mínima y máxima con agravante, apreciando los criterios específicos para la fijación de la pena; por lo que, el punto apelado no era sustentable, razones por las que no se evidencia que el Auto de Vista impugnado carezca de una debida fundamentación en cuanto a los puntos apelados; por el contrario, dio cumplimiento a los arts. 124 y 398 del CPP, al identificarse claramente las razones para desestimar los cuestionamientos formulados en la apelación, generando seguridad sobre la decisión de declararla improcedente, en base al análisis y consideración de todos las cuestiones planteadas, sin incurrir en contradicciones u otros supuestos que contravengan la lógica, considerando los elementos que hacen a una resolución debidamente fundamentada; consecuentemente, no se ha detectado la existencia de defecto absoluto alguno, menos contradicción con los precedentes invocados al efecto, deviniendo el presente motivo en infundado
- Por memorial presentado el 18 de julio de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 21/2015 de 1 de julio (fs
- Contra la mencionada Sentencia, los imputados Juan José Capriles Márquez y Lourdes Arciénega Romay (fs
- Impugnado el último fallo mediante Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los recurrentes y luego
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- 2) Refieren que el Auto de Vista impugnado convalida la errónea aplicación de la
- Como aspecto contradictorio señalan que los precedentes que invoca son referidos a la correcta aplicación
- Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 702/2016-RA de 19 de septiembre, de fs
- II.1. De la Sentencia
- II.2. De la apelación restringida de los imputados
- Advierten que existe insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia en la imposición de la pena
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió el Auto de
- En relación al segundo motivo, sobre la falta de fundamentación en la Sentencia en cuanto
- En cuanto al tercer motivo, sobre la denuncia de insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia
- II.4. Del Auto Supremo 115/2017-RCC de 20 de febrero
- El Auto Supremo emitido, declara infundado el recurso de casación interpuesto por Juan José Capriles
- En cuanto a la denuncia de convalidación de la errónea aplicación de la ley sustantiva
- Ante la denuncia de defecto de Sentencia contenido en el inc
- La Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Marcela Fernández Vargas en representación legal de Juan
- No se consideró que la Sentencia objeto de apelación, señala que el dinero fue para
- La situación descrita, demuestra una falta de concordancia, fundamentación y motivación entre los puntos claramente
- En el caso presente, los imputados denuncian que el Tribunal de alzada emitió la Resolución
- El art
- La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- Previo al análisis de fondo de los motivos expuestos en el apartado I
- Asimismo, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional 0756/2017-S2, ya en el análisis del caso concreto de
- Ahora bien, precisado lo expuesto líneas precedentes, para un mejor entendimiento resulta pertinente desarrollar primeramente,
- Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto
- Que la parte final del Art
- En este punto, previo al análisis de analogía entre precedentes invocados y la problemática procesal
- Sin embargo, de la revisión exhaustiva de los precedentes invocados, se advierte que las problemáticas
- Precisado el párrafo previo, ante la existencia de supuestos fácticos análogos entre los precedentes invocados;
- A tal efecto, se tiene que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver la
- Entonces, de lo acusado y lo resuelto, este Tribunal evidencia que el Tribunal de alzada,
- Al análisis efectuado debe agregarse, con relación a la glosa parcial de la
- En cuanto al tercer motivo admitido en casación por cumplimiento de los presupuestos de flexibilización,
- Es así, que en referencia al derecho acusado de vulnerado como es el debido proceso,
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- Lo anterior significa que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación, cuando
- En el caso de autos de la revisión de los argumentos esgrimidos tanto en la
- Por otro lado en cuanto a la insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia en lo
- En este punto, corresponde precisar que este máximo Tribunal de Justicia precisó criterios específicos para
- En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de
- La edad, es un factor que, dependiendo del caso, puede operar como agravante o atenuante
- Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más
- b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto
- c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso
- De ahí que, se advierte que el Tribunal de alzada, luego de remitirse a lo
- Finalmente, en cuanto al primer motivo de casación, referido a que el Auto de Vista
- “Es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie,
- Al respecto, se advierte que las problemáticas procesales dilucidadas en los precedentes invocados, se refieren
- Finalmente, respecto al tercer motivo, relativo a la denuncia de insuficiente fundamentación jurídica de la
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
