Auto Supremo AS/0225/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0225/2019-RRC

Fecha: 15-Abr-2019

Finalmente, respecto al tercer motivo, relativo a la denuncia  de insuficiente fundamentación jurídica de la


A cuyo efecto, es menester señalar que en el acápite II.3 del presente Auto Supremo, se hace hincapié a la exposición de los motivos y fundamentos que sirvieron al Tribunal de alzada para rechazar cada punto apelado, sin que se observe que cada posición asumida únicamente contenga una transcripción o remisión de antecedentes de la Sentencia, como erróneamente afirman los recurrentes, puesto que, si bien el Auto de Vista hace referencia a ciertas partes de algunos acápites de la Sentencia, es precisamente para dar respuesta a los puntos apelados, sin que se haya limitado a su mera cita, al indicar en síntesis respecto al primer motivo, previa mención del Considerando IV de los Motivos de Derecho que fundamentan la Sentencia en el proceso de subsunción, que sobre la existencia de errónea aplicación de la norma sustantiva, el Tribunal de Sentencia a través de los medios probatorios llegó a la convicción sobre el ilícito; asimismo, de acuerdo al Considerando II A) Voto de los Juzgadores, indicó la participación de los imputados y valoración de la prueba, así como en el Considerando IV de los Motivos de Hecho que fundamentan la Sentencia en la subsunción, estableciéndose la participación en el hecho,  que aludiendo a los hechos fácticos que motivan la causa, afirmó que fueron juzgados por el Tribunal de origen, quedando demostrado el hecho y la participación de los acusados en el delito de Estafa, además que al acudir al principio de verdad material advirtió la convicción asumida por el Tribunal de juicio para la decisión asumida; consecuentemente, en la alzada  no se evidenció que exista errónea aplicación de la ley sustantiva, como ya se ha explicitado a tiempo de resolver el segundo motivo traído en casación.

Asimismo, al responder al segundo motivo, sobre la falta de fundamentación en la Sentencia en cuanto a la valoración de la prueba [inc. 5) del art. 370 del CPP] y que se incursionó en el inc. 3) del art. 169 del CPP por conculcación al debido proceso, el Tribunal de alzada observó que la denuncia era incoherente y que no se hallaba prevista en la norma procesal penal, como defecto de Sentencia, por lo que el motivo carecía de una debida fundamentación siendo inviable; no obstante, ejerciendo su labor de control, la Sala del Tribunal Departamental revisó el fallo apelado y concluyó que se apreció y valoró cada prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica (art. 173 del CPP), aludiendo al Considerando III de la Sentencia sobre las pruebas, para luego concluir que la Sentencia observó los arts. 124 y 173 del CPP, sin advertir defecto absoluto.

Finalmente, respecto al tercer motivo, relativo a la denuncia  de insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia en la imposición de la pena omitiendo considerar los arts. 124, inc. 5) del art. 370, inc. 3) del art. 169 todos del CPP, el Tribunal de alzada si bien señaló que los apelantes incurrieron en una fundamentación confusa e incoherente, ya que el defecto de Sentencia en relación a la fijación judicial de la pena, se encuentra en el inc. 1) del art. 370 del CPP y que sólo reclamaron los imputados insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia en lo atinente a la imposición de la pena, que implica la inobservancia del art. 124 del CPP, limitándose sus argumentos a aspectos carentes de consistencia; empero, estableció que la fijación de la pena contiene una suficiente fundamentación y que fue interpuesta dentro de los límites de mínima y máxima con agravante, apreciando los criterios específicos para la fijación de la pena; por lo que, el punto apelado no era sustentable, razones por las que no se evidencia que el Auto de Vista impugnado carezca de una debida fundamentación en cuanto a los puntos apelados; por el contrario, dio cumplimiento a los arts. 124 y 398 del CPP, al identificarse claramente las razones para desestimar los cuestionamientos formulados en la apelación, generando seguridad sobre la decisión de declararla improcedente, en base al análisis y consideración de todos las cuestiones planteadas, sin incurrir en contradicciones u otros supuestos que contravengan la lógica, considerando los elementos que hacen a una resolución debidamente fundamentada; consecuentemente, no se ha detectado la existencia de defecto absoluto alguno, menos contradicción con los precedentes invocados al efecto, deviniendo el presente motivo en infundado