Alegó defecto del art
I.1.1. Motivo del recurso
Del recurso de casación y del Auto Supremo 744/2018-RA de 17 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, relativo al incumplimiento de la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 435/2014 de 24 de septiembre, por parte del Auto de Vista impugnado, a tiempo de declarar improcedente su recurso de apelación restringida. Así las cosas, el recurrente precisa que, el precedente contradictorio invocado -pronunciado dentro de este mismo proceso- expone entendimientos dirigidos directamente a su particular caso; sin embargo, los de apelación los incumplieron. Tales omisiones fueron detalladas bajo el siguiente detalle:
Sobre la inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva, alegó el Tribunal de alzada que no se vulneró lo previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP; sin considerar que la doctrina del Auto Supremo 435/2014, señaló que “no es suficiente argumento legal para modificar del tipo penal de Homicidio en grado de complicidad (delito acusado) al de Asesinato, que exige que el autor se encuentre debidamente identificado, con la obligación de establecer de manera precisa que uno u otro, fueron responsables de ocasionar las heridas que provocó el deceso de la víctima…”, sin embargo, no fue cumplido por el Tribunal de alzada, ya que, no justificó sí estuvo correcta la modificación del tipo penal de Homicidio en grado de Complicidad (delito acusado), al delito de Asesinato, o si su persona se encontraba individualizada, ni observó cómo el Tribunal de Sentencia llegó a ese resultado, limitándose a dar por bien hecho lo obrado en Sentencia, sin establecer que los delitos para ser considerados tales, deben reunir todas las condiciones para cada tipo penal y ser probados en juicio oral, público y contradictorio, debiendo en la fase de subsunción tener el cuidado de describir el accionar desplegado por cada uno de los imputados y que ese accionar se enmarque en la descripción del tipo penal, aspecto que claramente la doctrina legal aplicable estableció.
En relación al defecto previsto por el art. 370 num. 2) del CPP, la doctrina del Auto Supremo 435/2014 señaló, que el autor debía de estar individualizado; empero, no fue cumplido por el Auto de Vista recurrido, limitándose a señalar de manera general que su persona estuvo en el lugar de los hechos, junto al coimputado Juan Carlos Meza Farrell, no señalando qué prueba testifical o documental afirmaría tal hecho, ni realizó una fundamentación detallada de cómo se llegó a la convicción sobre su participación en el delito, incumpliendo lo previsto por el art. 24 del CP, que prevé, cada participante será penado conforme su culpabilidad, sin tomar en cuenta la culpabilidad de los otros.
Respecto al defecto del art. 370 num. 5) del CPP, concluyó el Tribunal de alzada que la Sentencia contiene la debida fundamentación; empero, sin explicar cómo llegó a dicha conclusión; puesto que no se sustentó la individualización, tampoco la incomunicabilidad prevista en el art. 24 del CP, ni que fue acusado por el delito de Homicidio en grado de Complicidad; sin embargo, se lo condenó por Asesinato; aspectos, que no fueron reparados por el Tribunal de alzada.
Alegó defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, que el Tribunal de alzada no reparó el hecho de que la Sentencia carece de hechos probados que individualicen al acusado en la comisión del hecho, ya que, en la Sentencia no se mencionó qué pruebas acreditarían su participación, limitándose a señalar que participó conjuntamente y que fue culpable de la comisión del delito de Asesinato; lo que evidenciaría que no se cumplió con la doctrina legal establecida, vulnerándose su derecho al debido proceso, constituyendo defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, por cuanto, no se aplicó correctamente la individualización de su persona, incumpliendo lo previsto por los arts. 24 del CP y 420 del CPP, ya que, la doctrina legal había establecido que implícitamente debía de anularse la Sentencia y mandar a reenvío para la realización de un nuevo juicio; sin embargo, el Tribunal de alzada no lo hizo incumpliendo lo previsto por los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 680/2014-RRC de 27 de noviembre, que afirma que en su punto III.5 referiría la obligatoriedad de la doctrina legal aplicable
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