Auto Supremo AS/0232/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0232/2019-RRC

Fecha: 15-Abr-2019

Este Tribunal advierte, un evidente incumplimiento por parte de las autoridades que pronunciaron el Auto


Sobre el particular, el Auto Supremo 283/2017-RRC de 18 de abril, sobre una eventual confusión entre los alcances de las operaciones de identificación e individualización del imputado, tiene expresado:

“…William Herrera Añez, en su obra ‘Derecho Procesal Penal Boliviano’ haciendo referencia a la estructura de la Sentencia, señala: ‘a) El encabezamiento. La sentencia contendrá la identificación de los jueces que integran el tribunal o juzgado y de los jueces que la hubieran pronunciado, así como de las partes, los datos personales del imputado y el lugar y fecha en que se dicta. Es importante que las partes que intervienen en el proceso estén lo suficientemente identificadas, con todas sus generales de ley: nombre, apellidos, estado civil, profesión, etc.; incluso, en el caso del imputado, se debe incluir: apodo, edad ocupación, así como cualquier otra circunstancia personal que hubiera sido averiguada y verificada y que permita identificarlo, a efecto del registro de antecedentes y evitar homónimos’.

Además, ciertamente cuando el Tribunal de apelación emite respuesta sobre el reclamo del art. 370 num. 5) del CPP, asegurando que el apelante no fundamento debidamente su agravio, para después concluir que la Sentencia se hallase debidamente motivada y fundamentada, incurre en una paradoja, pues si la última afirmación fuera cierta la primera no sería verdadera. Afirmar la no incursión en el referido defecto, negando los reclamos que habilitaban su examen resulta algo ilógico; lo que supone, un vicio de falta de fundamentación en su especie de argumentación aparente.

Recordar que el Auto Supremo 348/2013-RRC de 24 de diciembre, sobre el vicio de fundamentación aparente y su consecuente afectación al art. 124 del CPP, y lesión derivada al derecho a la defensa, identificó como parámetro de falta de fundamentación a los supuestos de “Inexistencia de motivación o motivación aparente, en el sentido de que la Resolución no da cuenta de las razones mínimas que sustenten la decisión o no responde a las alegaciones de las partes porque sólo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, al amparo de frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”

Este Tribunal advierte, un evidente incumplimiento por parte de las autoridades que pronunciaron el Auto de Vista ahora recurrido, actuación no admisible en un Estado de Derecho que exige la fiel observancia de las resoluciones emitidas por este Tribunal Supremo; por cuanto, el ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; así se tiene, que de acuerdo al segundo periodo del art. 420 del CPP, el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales; sino, que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria; más aún en el ámbito penal, donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal; así también,  debe considerarse que del art. 419.II del CPP, se desprende un entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones, que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, ello en la circunstancia que se identifiquen hechos fácticos análogos o similares