TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 263/2019-RRC
Sucre, 25 de abril de 2019
Expediente: Santa Cruz 116/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : José Edwin Ayala Saldaña
Delito : Abuso Sexual
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de julio de 2018, cursante de fs. 359 a 362, José Edwin Ayala Saldaña, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 37/2018 de 1 de junio, de fs. 344 a 347 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), con la modificación establecida en la Ley Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de Violencia (Ley 348 de 9 de marzo de 2013).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 11/2018 de 15 de marzo (fs. 308 a 313), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Erwin Ayala Saldaña, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, con la modificación establecida en la Ley 348, imponiendo la pena de diez años de presidio, con costas.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado José Edwin Ayala Saldaña (fs. 321 a 328), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 37/2018 de 1 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 751/2018-RA de 27 de agosto, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente refiere, que la Sentencia y el Auto de Vista impugnado desconocieron lo previsto por los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 169 inc. 3) del CPP, debido a que el Tribunal de alzada no atendió que la Sentencia incurrió en valoración defectuosa de la prueba al basarse en el certificado forense de 18 de julio de 2016, que estableció la inexistencia de desfloración vaginal, anal y que no existió ninguna lesión; siendo esta prueba, que en lugar de incriminarle le favorece para declarar su inocencia; que las declaraciones testificales de descargo establecen que la menor tiene una conducta normal, situación que no fue valorada; de la misma manera, no se podía haber considerado el informe de la psicólogo Mayerlin Salazar porque no fue motivo de ratificación en juicio oral; vulnerando el Tribunal de Sentencia los arts. 14, 109 y 115 de la CPE, debido a que no resguardó dichos derechos y al contrario le generó un estado de indefensión, siendo que nadie puede ser condenado sin que previamente haya sido escuchado; sin embargo, el Auto de Vista impugnado, no consideró todos los extremos solicitados en su recurso de apelación restringida con relación a la valoración de la prueba de descargo; asimismo, no realizó suficientes consideraciones para establecer con claridad los hechos denunciados tanto de derecho como de hecho y mucho menos de los aspectos reclamados en su apelación, considerando que sí existió el hecho, sin tomar en cuenta ni valorar la prueba testifical de descargo y que se introdujo una prueba no ratificada, incurriendo en los defectos de la Sentencia, previstos por el art. 370 incs. 5), 6) y 8) del CPP, debido a que se dictó una Sentencia sin la debida convicción, siendo que las pruebas no acreditaban la comisión del delito de Abuso Sexual, situación reclamada en su recurso de apelación restringida y que no hubiera sido considerada en el Auto de Vista recurrido; es decir, que no existió certificado forense que acredite la existencia de lesión o rastro del hecho, el informe psicológico fue insertado en forma ilegal, porque no fue ratificado, por lo que señala se observen dichos aspectos.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita, se “case” en el fondo y/o en la forma el Auto de Vista recurrido y revoque o anule, declarándosele absuelto del delito de Abuso Deshonesto; o, en su defecto, se anule el Auto de Vista para que se dicte uno nuevo.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 751/2018-RA de 27 de agosto, cursante de fs. 371 a 373, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación formulado por el imputado José Edwin Ayala Saldaña, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 11/2018 de 15 de marzo, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Erwin Ayala Saldaña, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, con costas, bajo los siguientes hechos probados:
El 18 de julio de 2016 el imputado José Erwin Ayala Saldana, fue el autor y partícipe del hecho de Abuso Sexual de la menor de 13 años de edad AA, quien en la entrevista psicológica señaló que el imputado la venía hostigando cuando se bañaba, cuando iba a su casa a cuidar a los hijos de su hermana y del imputado.
El 18 de julio de 2016 en la mañana cuando la menor se quedó a cuidar a los hijos del imputado, aprovechando que su hermana no se encontraba en la casa, la menor víctima se encontraba durmiendo en la cama, el imputado empezó a tocarle las partes íntimas (vagina) y los senos (pechos) con las manos, para luego también con su pene tocarla en su cuerpo, a pesar de las reiteradas peticiones de la menor de que no la tocara y la dejara de molestar, él a la fuerza realizaba sus instintos carnales y morbosos contra la menor, sin logar tener acceso carnal, ya que la menor le dijo que le avisaría a su hermana y a sus padres. El imputado le decía a la menor que la quería y se iba a quedar con ella, posteriormente llega su hermana y no le comenta nada por temor a que tiene 4 hijos y que no había quien le ayude a su hermana con sus hijos si lo denunciaba, aseveraciones de la menor, que resultan creíbles, ya que se encuentra en la entrevista psicológica con la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotoca, Lic. Meyerlin Salazar Saucedo y la certificación de la médico forense Ana Verónica Justiniano Gally, que en las consideraciones médico legales indica: al examen físico no se evidencia signos de violencia corporal, el examen ginecológico pone en manifiesto un himen íntegro, la ausencia de lesiones genitales y la presencia de membrana himeneal íntegra, no descarta la posibilidad de maniobras o toques impúdicos que por lo general no dejan huellas. Y al examen proctológico sin lesión alguna.
Hechos no probados:
No se probó el extremo de la defensa, de que no tuviera participación en el delito, ya que la menor habría mentido por el simple hecho que le encontró unos mensajes en su teléfono celular que era de su cortejo, por lo que si no hacía los quehaceres de la casa le iba a decir a sus padres que tenía cortejo, coartada inverosímil e infantil, pues no presenta ninguna prueba como el desdoblamiento de los mensajes del teléfono de la menor donde presuntamente enamoraba; además, en la declaración de la madre de la víctima manifestó que ya conocía a la persona que era el enamorado, como la declaración del padre de la víctima Justo Elías Menacho Cruz que señala que al ver el certificado médico forense en el que su hija no había sufrido daños físicos a las doce horas de haber sentado la denuncia fue a retirar la denuncia; no viendo los padres de la víctima el daño psicológico y moral que fue ocasionado a su hija de 13 años de edad por parte de su yerno de haber cometido toques impúdicos y acoso morboso cuando se bañaba la menor, más aún la entrevista de la menor que manifestó que por razones que su hermana con cuatro hijos menores de edad no puede denunciar a su esposo y padre de sus sobrinos, porque no tiene quien le ayude a la manutención de su hermana y sus hijos, por lo que tratan de hacer una coartada.
La defensa del acusado manifiesta que el denunciante, padre de la menor víctima, desistió y/o retiró la denuncia contra el imputado, ya que, no tiene ninguna lesión física la víctima. Según las Sentencias Constitucionales 0001/2016-S3 de 4 de enero y 0502/2015-S3 de 12 de mayo, ha modulado que se debe precautelar y proteger a los menores de edad en delitos de abusos sexuales, corroborado con los arts. 60 de la CPE, 46 y 47 de la Ley 348, donde indica que está prohibida la conciliación en los hechos contra la mujer que comprometa su vida e integridad sexual.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Notificado con la Sentencia, José Erwin Ayala Saldaña, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
La sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación de normas; toda vez, que la prueba 7 consistente en el informe de entrevista psicológica no fue ofrecida como prueba testifical, señalando la Sentencia que el Ministerio Público prescinde de la judicialización de los demás testigos ofrecidos por no encontrarse tanto testificales y periciales, empero de manera posterior procede a dar lectura a las pruebas documentales de cargo del Ministerio Público, vulnerándose el principio de contradicción y oralidad; puesto que, en la etapa de juicio el informe psicológico que es la base del proceso se ha prescindido de la ratificación.
La Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba (art. 370 núm. 6 del CPP); refiere, que el Tribunal de sentencia no valoró de manera correcta la prueba testifical de descargo consistente en la declaración informativa de Concepción Mazabi Eguez que indicó que su hija y presunta víctima le manifestó que no eran cierto los hechos, que los había narrado por temor y miedo a que la castiguen; además, en su declaración informativa ante el Tribunal señaló que la niña siguió realizando su vida normal, que es buena alumna y que no ha sufrido cambios en su conducta, que tenía su cortejo pero que ya no son enamorados; considera, que en los casos de violencia hacia los niños uno de los parámetros de alerta que se debe realizar es la pronta ayuda terapéutica a los menores víctimas de hechos de agresión contra su integridad sexual con los cambios de conducta; sin embargo, en el presente caso no ha acontecido, puesto que la propia testigo y progenitora de la menor, manifestó que la niña sigue siendo una buena alumna y que su comportamiento sigue igual, no viéndose reflejado ningún cambio de conducta en su vida ni desarrollo, entonces se pregunta cómo es posible que la menor hubiere sido víctima de una posible agresión sexual contra su integridad corporal y no hubiera repercutido de manera posterior en su desarrollo; por lo que considera, que la agresión no fue cierta y dicha historia fue producto de un temor y miedo a que su persona cuente a sus padres respecto a los mensajes contenidos en un celular, por lo que el Tribunal de Sentencia no valoró las pruebas testificales ofrecidas por su parte, que fueron convincentes en sentido de dar conocer que la niña siguió con su vida y desarrollo de manera normal, lo cual contradice una posible agresión contra su integridad corporal; teniendo de la misma forma, la declaración de Justo Elías Menacho Cruz que ratificó la misma versión de su esposa y los progenitores señalaron que su niña sigue con su vida de manera plena y con sus actividades normales; es decir, que la menor no ha cambiado su forma de comportamiento ni ha demostrado cambios de su conducta.
Añade, que la testigo de cargo Trabajadora Social del Municipio de Cotoca manifestó que tuvo contacto con la menor de edad, pero después los padres dijeron que la menor se había ido a la ciudad de Warnes con su familia, posteriormente desconoce la situación de la menor víctima, aspecto que le resulta falso, puesto que fue refutada por la testigo de descargo y madre de la menor que manifestó que la defensoría fue dos veces a entrevistar a la víctima, después la niña sigue asistiendo al CDI a sus clases normales, vulnerado el Tribunal de sentencia la sana crítica de acuerdo a las siguientes reglas: la experiencia común, ya que se funda en una experiencia inexistente no respaldadas por pruebas; la lógica respecto a la ley de contradicción, al alegar el Tribunal que su persona participó en el hecho, no habiéndose comprobado con certeza y convicción dicho supuesto; y, finalmente vulneró la ley de la razón suficiente ya que toda afirmación debe ser demostrada, lo que en su caso no sucedió, no adecuándose su conducta a lo previsto por el art. 312 del CP.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a través del Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada. Previo desarrollo doctrinal sobre el delito de Abuso Sexual, señaló:
Respecto a la prueba 7 del Ministerio Público sobre el informe de entrevista psicológica que no habría sido ofrecida como prueba además de que la responsable de dicho informe no se habría presentado a juicio oral para ratificar o ampliar su informe psicológico; considera, que la prueba fue elaborada por la Lic. Mayerlin Salazar y ofrecida por el Ministerio Público, sin embargo cuando dicha prueba fue ofrecida junto a la acusación formal puede ser insertada y judicializada por su lectura al juicio oral conforme lo manda el art. 333 del CPP, de esa manera no es imprescindible que la psicóloga se presente al juicio oral puesto que el Tribunal puede valorar y ponderar los alcances de dicho informe a fin de sustentar su Sentencia conforme a las facultades previstas en los arts. 171 y 173 del CPP, en ese informe la víctima manifiesta que su cuñado el imputado había intentado abusar sexualmente de ella en dos ocasiones, la primera vez lo sorprendió mirándola mientras se duchaba y la segunda vez mientras ella dormía, aprovechando la ausencia de su hermana María del Carmen, en ese momento el imputado se metió a su cama y la abrazó, la manoseo sus partes íntimas con sus manos y sus genitales; cuyo informe se relaciona y concuerda con lo que manifiesta el informe médico legal emitido por la Dra. Ana Verónica Justiniano Gally el 18 de julio de 2016, cuando dice que si bien no existen lesiones ginecológicas ni corporales en la menor, sin embargo, la presencia himeneal íntegra no descarta la posibilidad de maniobras o toques impúdicos que por lo general no dejan huellas; entonces, ve que el informe psicológico está bastante claro y no es necesario que la psicóloga se presente a juicio oral para ratificar o ampliar su informe.
En cuanto a la valoración defectuosa de la prueba, en relación a la declaración informativa de los testigos Concepción Mazabi Eguez y Justo Elías Menacho Cruz que admiten que la menor se encontraba con una conducta normal, asistiendo a sus clases del colegio sin ningún problema, que no tiene ningún cambio de conducta; aclara, que en el delito de Abuso Sexual previsto por el art. 312 del CP, no existe la penetración vaginal ni anal, solo se desarrolla una conducta antijurídica de tocamientos impúdicos o actos libidinosos no constitutivos de acceso carnal, entonces cómo el acusado puede pretender que existan lesiones en el cuerpo de la víctima o un cambio radical en su conducta, el delito de Abuso Sexual se consuma en el momento en que se toca o manosea el cuerpo de la menor sin necesidad de que haya penetración sexual, por lo que no se da el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP.
Continuando con el defecto de sentencia, sobre la supuesta valoración defectuosa de la prueba, el recurrente solo hace alusión a que el Tribunal de sentencia no describe en su sentencia la valoración otorgada a las dos declaraciones testificales de Concepción Mazabi Eguez y Justo Elías Menacho Cruz, al respecto cuando se denuncia valoración defectuosa de la prueba el recurrente debe señalar de manera precisa y concreta cuáles son las pruebas que a su criterio habrían sido mal valoradas por el Tribunal; sin embargo, el recurrente no hace una expresión de agravios no cita concretamente las leyes que se consideren violadas o erróneamente aplicadas; al contrario evidencia, que Tribunal otorgó el valor probatorio suficiente a cada una de las pruebas tanto de cargo como de descargo para fundar una sentencia condenatoria usando las facultades previstas en los arts. 171 y 173 del CPP; aclara, que cuando se denuncia defectuosa valoración de la prueba importa que el juzgador no habría realizado una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica, en ese antecedente era obligación del imputado precisar el medio probatorio que considera no fue debidamente valorado, seguidamente en la Sentencia debió identificar la fundamentación probatoria intelectiva y en base a ellos el recurrente debió cuestionar la correcta o incorrecta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia.
Añade, que el tipo penal de Abuso Sexual se perfecciona cuando el sujeto activo ha lesionado un bien jurídico, por lo que los actos libidinosos, tocamientos o manoseos impúdicos sin acceso carnal constituyen la conducta típica, entendiéndose por actos libidinosos todo tocamiento impúdico, manoseo en el cuerpo de la víctima sin la penetración del miembro viril, sea hombre o mujer, empleando violencia física o intimidación o sin ella, si bien es cierto que no existen otros signos de violencia en el cuerpo de la víctima; sin embargo, por la descripción del tipo penal previsto por el art. 312 del CP no es necesario que exista esa condición, subsumiéndose la conducta del imputado, por el solo hecho de realizar tocamientos impúdicos y actos libidinosos en el cuerpo de su víctima; es decir, no existió penetración vaginal ni anal.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE
VULNERACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado no consideró que la Sentencia incurrió en valoración defectuosa de la prueba en relación al certificado forense de 18 de julio de 2016 que estableció la inexistencia de desfloración vaginal, anal y que no existió ninguna lesión, lo que favorecería al imputado para declarar su inocencia; las declaraciones testificales de descargo, habían establecido que la menor tiene una conducta normal; y, que no se podía considerar el informe de la psicóloga Mayerlin Salazar porque no fue ratificada en juicio oral, incurriendo la Resolución recurrida en los defectos de sentencia prevista por el art. 370 inc. 5), 6) y 8) del CPP; al no existir certificado forense que acredite la existencia de lesión o rastro del hecho; en cuyo efecto, corresponde resolver la problemática planteada.
III.1. Labor de control de logicidad ejercitada por el Tribunal de alzada respecto a la valoración de la prueba efectuada por el Juez o Tribunal de Sentencia; y, la carga procesal que tiene la parte apelante.
El Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, con relación al control que debe ejercer el Tribunal de alzada respecto al cumplimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba efectuada en la Sentencia por el Juez o Tribunal de Sentencia, sentó la siguiente doctrina legal aplicable: “Corresponde al Juez o Tribunal dictar una Sentencia, cimentada en la decisión asumida en la deliberación, sobre la base de lo visto, oído y percibido en la audiencia de juicio, efectuando la labor de valoración e interpretación siguiendo las reglas de la sana crítica, apreciando individual e integralmente las pruebas desfiladas y sometidas a la contradicción ante sus sentidos. Aquellas expresiones y la exposición de las razones que hacen a la decisión asumida permitirá al Tribunal de alzada, establecer si la sentencia recurrida responde a cánones de racionalidad en la decisión sobre los hechos sometidos al debate de juicio, o bien entrar en la corrección de la aplicación del derecho con el objetivo de que sea posible su control por los órganos judiciales superiores competentes, para evitar toda posible arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, ofrecer satisfacción al derecho de los ciudadanos del Estado a la tutela judicial efectiva. Es así que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber, dentro de un juicio de legalidad, de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y contenga una debida fundamentación; además, que las conclusiones contenidas en la sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico en desmedro de la parte imputada, no correspondiendo la anulación de la sentencia, por ende la reposición del juicio, cuando aquella contiene la debida fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva, conforme las exigencias previstas en el art. 173 del CPP, por tanto expresa la razonabilidad y motivación de parte del Tribunal o Juez de Sentencia”. (Las negrillas son nuestras).
De donde se tiene que los Tribunales de justicia penal competentes para conocer del acto de juicio, son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con su producción, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes, encontrándose el Tribunal de apelación impedido de revalorizar la prueba, lo que no implica que no pueda ejercer el control de logicidad respecto a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de juicio, ante la denuncia concerniente al defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, debiendo controlar que la valoración efectuada por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica; lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar la información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; únicamente planteado en esos términos el recurso, le será posible al Tribunal de alzada ejercer el control sobre la valoración de la prueba, que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como demarcación lo argumentado en el recurso.
Al respecto el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 estableció que: “El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.
(…).
Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
(…).
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural” (las negrillas son propias).
III.2. Análisis del caso concreto.
Sintetizado el reclamo, el recurrente refiere, que el Auto de Vista impugnado no consideró que la Sentencia incurrió en valoración defectuosa de la prueba al basarse en el certificado forense de 18 de julio de 2016, que estableció la inexistencia de desfloración vaginal, anal y que no existió ninguna lesión; prueba que considera, en lugar de incriminarle le favorece para declarar su inocencia; y, las declaraciones testificales de descargo que establecen que la menor tiene una conducta normal, no fueron valoradas; de la misma manera, afirma, que no podía considerarse el informe de la psicóloga emitida por Mayerlin Salazar porque no fue motivo de ratificación en juicio oral, aspectos que no fueron atendidos por el Auto de Vista recurrido, limitándose a confirmar la Sentencia, rechazando su apelación, sin establecer si el hecho existió, si su persona participó en él, vulnerándose el debido proceso, e incurriendo en los defectos de la Sentencia, previstos por el art. 370 incs. 5), 6) y 8) del CPP.
Ingresando al análisis del presente motivo, conforme los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el recurrente formuló recurso de apelación restringida en el que cuestionó: 1. que la prueba 7 consistente en el informe de entrevista psicológica no fue ofrecida como prueba testifical, alegando la propia Sentencia que el Ministerio Público prescindió de la judicialización de los demás testigos ofrecidos por no encontrarse tanto testificales y periciales; empero, de manera posterior procedió a dar lectura a las pruebas documentales de cargo del Ministerio Público y en la etapa de juicio dicho informe psicológico prescindió de la ratificación; y, 2. Que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba (art. 370 núm. 6 del CPP); puesto que, el Tribunal de sentencia no valoró de manera correcta la prueba testifical de descargo de Concepción Mazabi Eguez que indicó que su hija le manifestó que no eran cierto los hechos que los habría narrado por temor y miedo a que la castiguen; además, señaló ante el Tribunal que la niña siguió realizando su vida normal, que es buena alumna y que sufrió cambios en su conducta, por lo que considera, que el hecho no aconteció, preguntándose cómo era posible que la menor hubiere sido víctima de una posible agresión sexual contra su integridad corporal y no hubiera repercutido de manera posterior en su desarrollo?¡. Añadió que de la misma forma la declaración de Justo Elías Menacho Cruz ratificó la misma versión de su esposa, que señaló que su niña siguió con su vida de manera plena y con sus actividades normales; es decir, que la menor no cambió su forma de comportamiento, ni demostró cambios de su conducta, no adecuándose su conducta a lo previsto por el art. 312 del CP.
Al respecto, conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.3 de este Auto Supremo, el Auto de Vista impugnado, aperturó su competencia y desestimó los reclamos, previo desarrollo doctrinal sobre el delito de Abuso Sexual, señaló que la prueba Nº 7 elaborada por la Lic. Mayerlin Salazar fue ofrecida por el Ministerio Público, entonces, cuando la prueba fue ofrecida junto a la acusación formal podía ser insertada y judicializada por su lectura al juicio oral conforme lo manda el art. 333 del CPP, de esa manera no era imprescindible que la psicóloga se presente al juicio oral; añadió que en ese informe la adolescente de 13 años de edad manifestó que su cuñado el imputado había intentado abusar sexualmente de ella en dos ocasiones, la primera vez lo sorprendió mirándola mientras se duchaba y la segunda vez mientras ella dormía, aprovechando la ausencia de su hermana María del Carmen, en ese momento el imputado se metió a su cama y la abrazó, la manoseo sus partes íntimas con sus manos y sus genitales; añadiendo al respecto el Tribunal de alzada, que dicho informe se relacionaba y concordaba, con lo detallado en el informe médico legal emitido por la Dra. Ana Verónica Justiniano Gally, de 18 de julio de 2016, que estableció si bien no existían lesiones ginecológicas ni corporales en la menor, sin embargo la presencia himeneal íntegra no descartaba la posibilidad de maniobras o toques impúdicos que por lo general no dejaban huellas; de modo que el informe psicológico era bastante claro y no era necesario que la psicóloga se presente a juicio oral para ratificar o ampliar su informe.
Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, en cuanto a la valoración defectuosa de la prueba, respecto a la declaración informativa de los testigos Concepción Mazabi Eguez y Justo Elías Menacho Cruz que admitieron que la menor se encontraba con una conducta normal, asistiendo a sus clases del colegio sin ningún problema y que no tuvo ningún cambio de conducta; explicó que en el delito de Abuso Sexual previsto por el art. 312 del CP, no existe la penetración vaginal ni anal, sólo se desarrolla una conducta antijurídica de tocamientos impúdicos o actos libidinosos no constitutivos de acceso carnal, entonces, cómo el acusado podía pretender que existan lesiones en el cuerpo de la víctima o un cambio radical en su conducta, cuando el delito de Abuso Sexual se consuma en el momento en que se toca o manosea el cuerpo de la menor sin necesidad de que haya penetración sexual. Añadió, que Tribunal de sentencia otorgó el valor probatorio suficiente a cada una de las pruebas tanto de cargo como de descargo para fundar una sentencia condenatoria usando las facultades previstas en los arts. 171 y 173 del CPP.
Concluyó el Tribunal de alzada, que el tipo penal de Abuso Sexual se perfecciona cuando el sujeto activo lesiona un bien jurídico, por lo que los actos libidinosos, tocamientos o manoseos impúdicos sin acceso carnal constituyen la conducta típica, entendiéndose por actos libidinosos todo tocamiento impúdico, manoseo en el cuerpo de la víctima sin la penetración del miembro viril, sea hombre o mujer, empleando violencia física o intimidación o sin ella, que si bien era cierto que no existen otros signos de violencia en el cuerpo de la víctima; sin embargo, por la descripción del tipo penal previsto por el art. 312 del CP no era necesario que exista esa condición, subsumiéndose la conducta del imputado, por el solo hecho de realizar tocamientos impúdicos y actos libidinosos en el cuerpo de la víctima, sin la existencia de penetración vaginal ni anal.
De esa relación necesaria de antecedentes, se evidencia que el Tribunal de Alzada atendió los reclamos efectuados por el recurrente, ejerciendo su deber de control de logicidad respecto a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de sentencia, ello en relación a los cuestionamientos efectuados por el recurrente; debiendo dejarse constancia inicialmente que la temática relativa a que no se consideró que del certificado forense de 18 de julio de 2016 se estableció la inexistencia de desfloración vaginal, anal y que no existió ninguna lesión, prueba que en lugar de incriminar al imputado le favorecería para la declaratoria de su inocencia; no fue puesta a conocimiento del Tribunal de alzada; de modo que resulta ilógico, exigirle que atienda una temática que no tuvo oportunidad de conocer, sin que se advierta un quebrantamiento del derecho al debido proceso como alega el recurrente; por cuanto, el Auto de Vista recurrido atendió los puntos expresamente recurridos en apelación restringida, sin encontrarse en ellos la observación a la referida prueba, recién traída en casación; no obstante de ello, el Tribunal de alzada al efectuar su deber de control de logicidad respecto a la valoración realizada por el Tribunal de sentencia en relación al informe elaborado por la Lic. Mayerlin Salazar advirtió, que éste se relacionó y tenía coherencia con el informe médico legal emitido por la Dra. Ana Verónica Justiniano Gally de 18 de julio de 2016, que si bien establecía que no existían lesiones ginecológicas ni corporales en la menor, sin embargo, la presencia himeneal íntegra no descartaba la posibilidad de maniobras o toques impúdicos; lo que evidenciaba, que respecto a la referida prueba la Sentencia no incurrió en valoración defectuosa de la prueba; puesto que, de ninguna manera le hubiere favorecido al recurrente; ya que, para la configuración del tipo penal previsto por el art. 312 del CP, conforme advirtió el Tribunal de alzada, ciertamente la inexistencia de lesiones ginecológicas o corporales, de ninguna manera descartaba los toques impúdicos en el cuerpo de la víctima, aspecto por el que fue condenado el imputado.
En cuanto al informe psicológico de Mayerlin Salazar que no habría sido motivo de ratificación en juicio oral, el Tribunal de alzada explicó en términos razonables y con base legal que fue ofrecida por el Ministerio Público, por lo que podía ser insertada y judicializada por su lectura a juicio oral conforme prevé el art. 333 del CPP, aclarando que no era imprescindible que la psicóloga se presente al juicio oral para ratificar su informe, pues en ese informe la adolescente había manifestado que el imputado había intentado abusar sexualmente de ella en dos ocasiones, la primera vez lo sorprendió mirándola mientras se duchaba y la segunda vez mientras ella dormía, aprovechando la ausencia de su hermana, en ese momento el imputado se metió a su cama y la abrazó, la manoseo sus partes íntimas con sus manos y sus genitales; argumento que evidencia que el Tribunal de alzada atendió el reclamo cumpliendo con su deber de control de logicidad respecto a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de sentencia, criterio que fue explicado en el Fundamento Jurídico III.1 de este Auto Supremo; evidenciando que la Sentencia no incurrió en valoración defectuosa de la referida prueba, sino que respondió e a cánones de racionalidad en la decisión sobre los hechos sometidos al debate de juicio.
Respecto al tema de que no habrían sido valoradas las declaraciones testificales de descargo que establecerían que la menor tenía una conducta normal; se advierte que también fue atendido por el Auto de Vista recurrido, puesto que concluyó que en el delito de Abuso Sexual, sólo se desarrolla una conducta antijurídica de tocamientos impúdicos o actos libidinosos no constitutivos de acceso carnal, entonces, cómo podía pretenderse que existan lesiones en el cuerpo de la víctima o un cambio radical en su conducta, aclarando, que el Tribunal de sentencia otorgó el valor probatorio suficiente a cada una de las pruebas tanto de cargo como de descargo conforme las facultades previstas en los arts. 171 y 173 del CPP; argumentos que evidencian, que el Tribunal de alzada no solo se limitó a rechazar el recurso de apelación como afirma el recurrente; sino, que cumplió con su deber de control de logicidad de la valoración probatoria realizada por el Tribunal de sentencia, constatando que las testificales de descargo sí fueron valoradas conforme los arts. 171 y 173 del CPP, sin incurrir la Sentencia en valoración defectuosa de la prueba, aspecto por el que desestimó el reclamo, cumpliendo con el criterio desarrollado en el acápite III.1 de este Auto Supremo.
Por los argumentos expuestos se concluye, que el Auto de Vista recurrido cumplió con su deber de control de logicidad respecto a la valoración probatoria realizada en la Sentencia; toda vez, que constató que la misma no incurrió en valoración defectuosa de la prueba, por cuanto, el hecho existió y la conducta del imputado se subsumió al delito de Abuso Sexual por el solo hecho de realizar tocamientos impúdicos y actos libidinosos en el cuerpo de la víctima; aclarando, que no era necesario la existencia de penetración vaginal ni anal; lo que evidencia, que no incurrió en los defectos previstos por el art. 370 incs. 5), 6) y 8) del CPP, ni en vulneración del derecho al debido proceso; por cuanto, no se limitó a confirmar la Sentencia como afirma el recurrente, sino que respondió al motivo denunciado ajustando su actividad jurisdiccional a la doctrina legal aplicable que fue explicada en el acápite III.1 de este fallo, situación por la que el presente recurso deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por José Edwin Ayala Saldaña.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 263/2019-RRC
Sucre, 25 de abril de 2019
Expediente: Santa Cruz 116/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : José Edwin Ayala Saldaña
Delito : Abuso Sexual
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de julio de 2018, cursante de fs. 359 a 362, José Edwin Ayala Saldaña, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 37/2018 de 1 de junio, de fs. 344 a 347 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), con la modificación establecida en la Ley Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de Violencia (Ley 348 de 9 de marzo de 2013).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 11/2018 de 15 de marzo (fs. 308 a 313), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Erwin Ayala Saldaña, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, con la modificación establecida en la Ley 348, imponiendo la pena de diez años de presidio, con costas.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado José Edwin Ayala Saldaña (fs. 321 a 328), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 37/2018 de 1 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 751/2018-RA de 27 de agosto, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente refiere, que la Sentencia y el Auto de Vista impugnado desconocieron lo previsto por los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 169 inc. 3) del CPP, debido a que el Tribunal de alzada no atendió que la Sentencia incurrió en valoración defectuosa de la prueba al basarse en el certificado forense de 18 de julio de 2016, que estableció la inexistencia de desfloración vaginal, anal y que no existió ninguna lesión; siendo esta prueba, que en lugar de incriminarle le favorece para declarar su inocencia; que las declaraciones testificales de descargo establecen que la menor tiene una conducta normal, situación que no fue valorada; de la misma manera, no se podía haber considerado el informe de la psicólogo Mayerlin Salazar porque no fue motivo de ratificación en juicio oral; vulnerando el Tribunal de Sentencia los arts. 14, 109 y 115 de la CPE, debido a que no resguardó dichos derechos y al contrario le generó un estado de indefensión, siendo que nadie puede ser condenado sin que previamente haya sido escuchado; sin embargo, el Auto de Vista impugnado, no consideró todos los extremos solicitados en su recurso de apelación restringida con relación a la valoración de la prueba de descargo; asimismo, no realizó suficientes consideraciones para establecer con claridad los hechos denunciados tanto de derecho como de hecho y mucho menos de los aspectos reclamados en su apelación, considerando que sí existió el hecho, sin tomar en cuenta ni valorar la prueba testifical de descargo y que se introdujo una prueba no ratificada, incurriendo en los defectos de la Sentencia, previstos por el art. 370 incs. 5), 6) y 8) del CPP, debido a que se dictó una Sentencia sin la debida convicción, siendo que las pruebas no acreditaban la comisión del delito de Abuso Sexual, situación reclamada en su recurso de apelación restringida y que no hubiera sido considerada en el Auto de Vista recurrido; es decir, que no existió certificado forense que acredite la existencia de lesión o rastro del hecho, el informe psicológico fue insertado en forma ilegal, porque no fue ratificado, por lo que señala se observen dichos aspectos.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita, se “case” en el fondo y/o en la forma el Auto de Vista recurrido y revoque o anule, declarándosele absuelto del delito de Abuso Deshonesto; o, en su defecto, se anule el Auto de Vista para que se dicte uno nuevo.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 751/2018-RA de 27 de agosto, cursante de fs. 371 a 373, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación formulado por el imputado José Edwin Ayala Saldaña, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 11/2018 de 15 de marzo, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Erwin Ayala Saldaña, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, con costas, bajo los siguientes hechos probados:
El 18 de julio de 2016 el imputado José Erwin Ayala Saldana, fue el autor y partícipe del hecho de Abuso Sexual de la menor de 13 años de edad AA, quien en la entrevista psicológica señaló que el imputado la venía hostigando cuando se bañaba, cuando iba a su casa a cuidar a los hijos de su hermana y del imputado.
El 18 de julio de 2016 en la mañana cuando la menor se quedó a cuidar a los hijos del imputado, aprovechando que su hermana no se encontraba en la casa, la menor víctima se encontraba durmiendo en la cama, el imputado empezó a tocarle las partes íntimas (vagina) y los senos (pechos) con las manos, para luego también con su pene tocarla en su cuerpo, a pesar de las reiteradas peticiones de la menor de que no la tocara y la dejara de molestar, él a la fuerza realizaba sus instintos carnales y morbosos contra la menor, sin logar tener acceso carnal, ya que la menor le dijo que le avisaría a su hermana y a sus padres. El imputado le decía a la menor que la quería y se iba a quedar con ella, posteriormente llega su hermana y no le comenta nada por temor a que tiene 4 hijos y que no había quien le ayude a su hermana con sus hijos si lo denunciaba, aseveraciones de la menor, que resultan creíbles, ya que se encuentra en la entrevista psicológica con la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotoca, Lic. Meyerlin Salazar Saucedo y la certificación de la médico forense Ana Verónica Justiniano Gally, que en las consideraciones médico legales indica: al examen físico no se evidencia signos de violencia corporal, el examen ginecológico pone en manifiesto un himen íntegro, la ausencia de lesiones genitales y la presencia de membrana himeneal íntegra, no descarta la posibilidad de maniobras o toques impúdicos que por lo general no dejan huellas. Y al examen proctológico sin lesión alguna.
Hechos no probados:
No se probó el extremo de la defensa, de que no tuviera participación en el delito, ya que la menor habría mentido por el simple hecho que le encontró unos mensajes en su teléfono celular que era de su cortejo, por lo que si no hacía los quehaceres de la casa le iba a decir a sus padres que tenía cortejo, coartada inverosímil e infantil, pues no presenta ninguna prueba como el desdoblamiento de los mensajes del teléfono de la menor donde presuntamente enamoraba; además, en la declaración de la madre de la víctima manifestó que ya conocía a la persona que era el enamorado, como la declaración del padre de la víctima Justo Elías Menacho Cruz que señala que al ver el certificado médico forense en el que su hija no había sufrido daños físicos a las doce horas de haber sentado la denuncia fue a retirar la denuncia; no viendo los padres de la víctima el daño psicológico y moral que fue ocasionado a su hija de 13 años de edad por parte de su yerno de haber cometido toques impúdicos y acoso morboso cuando se bañaba la menor, más aún la entrevista de la menor que manifestó que por razones que su hermana con cuatro hijos menores de edad no puede denunciar a su esposo y padre de sus sobrinos, porque no tiene quien le ayude a la manutención de su hermana y sus hijos, por lo que tratan de hacer una coartada.
La defensa del acusado manifiesta que el denunciante, padre de la menor víctima, desistió y/o retiró la denuncia contra el imputado, ya que, no tiene ninguna lesión física la víctima. Según las Sentencias Constitucionales 0001/2016-S3 de 4 de enero y 0502/2015-S3 de 12 de mayo, ha modulado que se debe precautelar y proteger a los menores de edad en delitos de abusos sexuales, corroborado con los arts. 60 de la CPE, 46 y 47 de la Ley 348, donde indica que está prohibida la conciliación en los hechos contra la mujer que comprometa su vida e integridad sexual.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Notificado con la Sentencia, José Erwin Ayala Saldaña, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
La sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación de normas; toda vez, que la prueba 7 consistente en el informe de entrevista psicológica no fue ofrecida como prueba testifical, señalando la Sentencia que el Ministerio Público prescinde de la judicialización de los demás testigos ofrecidos por no encontrarse tanto testificales y periciales, empero de manera posterior procede a dar lectura a las pruebas documentales de cargo del Ministerio Público, vulnerándose el principio de contradicción y oralidad; puesto que, en la etapa de juicio el informe psicológico que es la base del proceso se ha prescindido de la ratificación.
La Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba (art. 370 núm. 6 del CPP); refiere, que el Tribunal de sentencia no valoró de manera correcta la prueba testifical de descargo consistente en la declaración informativa de Concepción Mazabi Eguez que indicó que su hija y presunta víctima le manifestó que no eran cierto los hechos, que los había narrado por temor y miedo a que la castiguen; además, en su declaración informativa ante el Tribunal señaló que la niña siguió realizando su vida normal, que es buena alumna y que no ha sufrido cambios en su conducta, que tenía su cortejo pero que ya no son enamorados; considera, que en los casos de violencia hacia los niños uno de los parámetros de alerta que se debe realizar es la pronta ayuda terapéutica a los menores víctimas de hechos de agresión contra su integridad sexual con los cambios de conducta; sin embargo, en el presente caso no ha acontecido, puesto que la propia testigo y progenitora de la menor, manifestó que la niña sigue siendo una buena alumna y que su comportamiento sigue igual, no viéndose reflejado ningún cambio de conducta en su vida ni desarrollo, entonces se pregunta cómo es posible que la menor hubiere sido víctima de una posible agresión sexual contra su integridad corporal y no hubiera repercutido de manera posterior en su desarrollo; por lo que considera, que la agresión no fue cierta y dicha historia fue producto de un temor y miedo a que su persona cuente a sus padres respecto a los mensajes contenidos en un celular, por lo que el Tribunal de Sentencia no valoró las pruebas testificales ofrecidas por su parte, que fueron convincentes en sentido de dar conocer que la niña siguió con su vida y desarrollo de manera normal, lo cual contradice una posible agresión contra su integridad corporal; teniendo de la misma forma, la declaración de Justo Elías Menacho Cruz que ratificó la misma versión de su esposa y los progenitores señalaron que su niña sigue con su vida de manera plena y con sus actividades normales; es decir, que la menor no ha cambiado su forma de comportamiento ni ha demostrado cambios de su conducta.
Añade, que la testigo de cargo Trabajadora Social del Municipio de Cotoca manifestó que tuvo contacto con la menor de edad, pero después los padres dijeron que la menor se había ido a la ciudad de Warnes con su familia, posteriormente desconoce la situación de la menor víctima, aspecto que le resulta falso, puesto que fue refutada por la testigo de descargo y madre de la menor que manifestó que la defensoría fue dos veces a entrevistar a la víctima, después la niña sigue asistiendo al CDI a sus clases normales, vulnerado el Tribunal de sentencia la sana crítica de acuerdo a las siguientes reglas: la experiencia común, ya que se funda en una experiencia inexistente no respaldadas por pruebas; la lógica respecto a la ley de contradicción, al alegar el Tribunal que su persona participó en el hecho, no habiéndose comprobado con certeza y convicción dicho supuesto; y, finalmente vulneró la ley de la razón suficiente ya que toda afirmación debe ser demostrada, lo que en su caso no sucedió, no adecuándose su conducta a lo previsto por el art. 312 del CP.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a través del Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada. Previo desarrollo doctrinal sobre el delito de Abuso Sexual, señaló:
Respecto a la prueba 7 del Ministerio Público sobre el informe de entrevista psicológica que no habría sido ofrecida como prueba además de que la responsable de dicho informe no se habría presentado a juicio oral para ratificar o ampliar su informe psicológico; considera, que la prueba fue elaborada por la Lic. Mayerlin Salazar y ofrecida por el Ministerio Público, sin embargo cuando dicha prueba fue ofrecida junto a la acusación formal puede ser insertada y judicializada por su lectura al juicio oral conforme lo manda el art. 333 del CPP, de esa manera no es imprescindible que la psicóloga se presente al juicio oral puesto que el Tribunal puede valorar y ponderar los alcances de dicho informe a fin de sustentar su Sentencia conforme a las facultades previstas en los arts. 171 y 173 del CPP, en ese informe la víctima manifiesta que su cuñado el imputado había intentado abusar sexualmente de ella en dos ocasiones, la primera vez lo sorprendió mirándola mientras se duchaba y la segunda vez mientras ella dormía, aprovechando la ausencia de su hermana María del Carmen, en ese momento el imputado se metió a su cama y la abrazó, la manoseo sus partes íntimas con sus manos y sus genitales; cuyo informe se relaciona y concuerda con lo que manifiesta el informe médico legal emitido por la Dra. Ana Verónica Justiniano Gally el 18 de julio de 2016, cuando dice que si bien no existen lesiones ginecológicas ni corporales en la menor, sin embargo, la presencia himeneal íntegra no descarta la posibilidad de maniobras o toques impúdicos que por lo general no dejan huellas; entonces, ve que el informe psicológico está bastante claro y no es necesario que la psicóloga se presente a juicio oral para ratificar o ampliar su informe.
En cuanto a la valoración defectuosa de la prueba, en relación a la declaración informativa de los testigos Concepción Mazabi Eguez y Justo Elías Menacho Cruz que admiten que la menor se encontraba con una conducta normal, asistiendo a sus clases del colegio sin ningún problema, que no tiene ningún cambio de conducta; aclara, que en el delito de Abuso Sexual previsto por el art. 312 del CP, no existe la penetración vaginal ni anal, solo se desarrolla una conducta antijurídica de tocamientos impúdicos o actos libidinosos no constitutivos de acceso carnal, entonces cómo el acusado puede pretender que existan lesiones en el cuerpo de la víctima o un cambio radical en su conducta, el delito de Abuso Sexual se consuma en el momento en que se toca o manosea el cuerpo de la menor sin necesidad de que haya penetración sexual, por lo que no se da el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP.
Continuando con el defecto de sentencia, sobre la supuesta valoración defectuosa de la prueba, el recurrente solo hace alusión a que el Tribunal de sentencia no describe en su sentencia la valoración otorgada a las dos declaraciones testificales de Concepción Mazabi Eguez y Justo Elías Menacho Cruz, al respecto cuando se denuncia valoración defectuosa de la prueba el recurrente debe señalar de manera precisa y concreta cuáles son las pruebas que a su criterio habrían sido mal valoradas por el Tribunal; sin embargo, el recurrente no hace una expresión de agravios no cita concretamente las leyes que se consideren violadas o erróneamente aplicadas; al contrario evidencia, que Tribunal otorgó el valor probatorio suficiente a cada una de las pruebas tanto de cargo como de descargo para fundar una sentencia condenatoria usando las facultades previstas en los arts. 171 y 173 del CPP; aclara, que cuando se denuncia defectuosa valoración de la prueba importa que el juzgador no habría realizado una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica, en ese antecedente era obligación del imputado precisar el medio probatorio que considera no fue debidamente valorado, seguidamente en la Sentencia debió identificar la fundamentación probatoria intelectiva y en base a ellos el recurrente debió cuestionar la correcta o incorrecta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia.
Añade, que el tipo penal de Abuso Sexual se perfecciona cuando el sujeto activo ha lesionado un bien jurídico, por lo que los actos libidinosos, tocamientos o manoseos impúdicos sin acceso carnal constituyen la conducta típica, entendiéndose por actos libidinosos todo tocamiento impúdico, manoseo en el cuerpo de la víctima sin la penetración del miembro viril, sea hombre o mujer, empleando violencia física o intimidación o sin ella, si bien es cierto que no existen otros signos de violencia en el cuerpo de la víctima; sin embargo, por la descripción del tipo penal previsto por el art. 312 del CP no es necesario que exista esa condición, subsumiéndose la conducta del imputado, por el solo hecho de realizar tocamientos impúdicos y actos libidinosos en el cuerpo de su víctima; es decir, no existió penetración vaginal ni anal.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE
VULNERACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado no consideró que la Sentencia incurrió en valoración defectuosa de la prueba en relación al certificado forense de 18 de julio de 2016 que estableció la inexistencia de desfloración vaginal, anal y que no existió ninguna lesión, lo que favorecería al imputado para declarar su inocencia; las declaraciones testificales de descargo, habían establecido que la menor tiene una conducta normal; y, que no se podía considerar el informe de la psicóloga Mayerlin Salazar porque no fue ratificada en juicio oral, incurriendo la Resolución recurrida en los defectos de sentencia prevista por el art. 370 inc. 5), 6) y 8) del CPP; al no existir certificado forense que acredite la existencia de lesión o rastro del hecho; en cuyo efecto, corresponde resolver la problemática planteada.
III.1. Labor de control de logicidad ejercitada por el Tribunal de alzada respecto a la valoración de la prueba efectuada por el Juez o Tribunal de Sentencia; y, la carga procesal que tiene la parte apelante.
El Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, con relación al control que debe ejercer el Tribunal de alzada respecto al cumplimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba efectuada en la Sentencia por el Juez o Tribunal de Sentencia, sentó la siguiente doctrina legal aplicable: “Corresponde al Juez o Tribunal dictar una Sentencia, cimentada en la decisión asumida en la deliberación, sobre la base de lo visto, oído y percibido en la audiencia de juicio, efectuando la labor de valoración e interpretación siguiendo las reglas de la sana crítica, apreciando individual e integralmente las pruebas desfiladas y sometidas a la contradicción ante sus sentidos. Aquellas expresiones y la exposición de las razones que hacen a la decisión asumida permitirá al Tribunal de alzada, establecer si la sentencia recurrida responde a cánones de racionalidad en la decisión sobre los hechos sometidos al debate de juicio, o bien entrar en la corrección de la aplicación del derecho con el objetivo de que sea posible su control por los órganos judiciales superiores competentes, para evitar toda posible arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, ofrecer satisfacción al derecho de los ciudadanos del Estado a la tutela judicial efectiva. Es así que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber, dentro de un juicio de legalidad, de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y contenga una debida fundamentación; además, que las conclusiones contenidas en la sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico en desmedro de la parte imputada, no correspondiendo la anulación de la sentencia, por ende la reposición del juicio, cuando aquella contiene la debida fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva, conforme las exigencias previstas en el art. 173 del CPP, por tanto expresa la razonabilidad y motivación de parte del Tribunal o Juez de Sentencia”. (Las negrillas son nuestras).
De donde se tiene que los Tribunales de justicia penal competentes para conocer del acto de juicio, son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con su producción, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes, encontrándose el Tribunal de apelación impedido de revalorizar la prueba, lo que no implica que no pueda ejercer el control de logicidad respecto a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de juicio, ante la denuncia concerniente al defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, debiendo controlar que la valoración efectuada por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica; lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar la información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; únicamente planteado en esos términos el recurso, le será posible al Tribunal de alzada ejercer el control sobre la valoración de la prueba, que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como demarcación lo argumentado en el recurso.
Al respecto el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 estableció que: “El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.
(…).
Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
(…).
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural” (las negrillas son propias).
III.2. Análisis del caso concreto.
Sintetizado el reclamo, el recurrente refiere, que el Auto de Vista impugnado no consideró que la Sentencia incurrió en valoración defectuosa de la prueba al basarse en el certificado forense de 18 de julio de 2016, que estableció la inexistencia de desfloración vaginal, anal y que no existió ninguna lesión; prueba que considera, en lugar de incriminarle le favorece para declarar su inocencia; y, las declaraciones testificales de descargo que establecen que la menor tiene una conducta normal, no fueron valoradas; de la misma manera, afirma, que no podía considerarse el informe de la psicóloga emitida por Mayerlin Salazar porque no fue motivo de ratificación en juicio oral, aspectos que no fueron atendidos por el Auto de Vista recurrido, limitándose a confirmar la Sentencia, rechazando su apelación, sin establecer si el hecho existió, si su persona participó en él, vulnerándose el debido proceso, e incurriendo en los defectos de la Sentencia, previstos por el art. 370 incs. 5), 6) y 8) del CPP.
Ingresando al análisis del presente motivo, conforme los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el recurrente formuló recurso de apelación restringida en el que cuestionó: 1. que la prueba 7 consistente en el informe de entrevista psicológica no fue ofrecida como prueba testifical, alegando la propia Sentencia que el Ministerio Público prescindió de la judicialización de los demás testigos ofrecidos por no encontrarse tanto testificales y periciales; empero, de manera posterior procedió a dar lectura a las pruebas documentales de cargo del Ministerio Público y en la etapa de juicio dicho informe psicológico prescindió de la ratificación; y, 2. Que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba (art. 370 núm. 6 del CPP); puesto que, el Tribunal de sentencia no valoró de manera correcta la prueba testifical de descargo de Concepción Mazabi Eguez que indicó que su hija le manifestó que no eran cierto los hechos que los habría narrado por temor y miedo a que la castiguen; además, señaló ante el Tribunal que la niña siguió realizando su vida normal, que es buena alumna y que sufrió cambios en su conducta, por lo que considera, que el hecho no aconteció, preguntándose cómo era posible que la menor hubiere sido víctima de una posible agresión sexual contra su integridad corporal y no hubiera repercutido de manera posterior en su desarrollo?¡. Añadió que de la misma forma la declaración de Justo Elías Menacho Cruz ratificó la misma versión de su esposa, que señaló que su niña siguió con su vida de manera plena y con sus actividades normales; es decir, que la menor no cambió su forma de comportamiento, ni demostró cambios de su conducta, no adecuándose su conducta a lo previsto por el art. 312 del CP.
Al respecto, conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.3 de este Auto Supremo, el Auto de Vista impugnado, aperturó su competencia y desestimó los reclamos, previo desarrollo doctrinal sobre el delito de Abuso Sexual, señaló que la prueba Nº 7 elaborada por la Lic. Mayerlin Salazar fue ofrecida por el Ministerio Público, entonces, cuando la prueba fue ofrecida junto a la acusación formal podía ser insertada y judicializada por su lectura al juicio oral conforme lo manda el art. 333 del CPP, de esa manera no era imprescindible que la psicóloga se presente al juicio oral; añadió que en ese informe la adolescente de 13 años de edad manifestó que su cuñado el imputado había intentado abusar sexualmente de ella en dos ocasiones, la primera vez lo sorprendió mirándola mientras se duchaba y la segunda vez mientras ella dormía, aprovechando la ausencia de su hermana María del Carmen, en ese momento el imputado se metió a su cama y la abrazó, la manoseo sus partes íntimas con sus manos y sus genitales; añadiendo al respecto el Tribunal de alzada, que dicho informe se relacionaba y concordaba, con lo detallado en el informe médico legal emitido por la Dra. Ana Verónica Justiniano Gally, de 18 de julio de 2016, que estableció si bien no existían lesiones ginecológicas ni corporales en la menor, sin embargo la presencia himeneal íntegra no descartaba la posibilidad de maniobras o toques impúdicos que por lo general no dejaban huellas; de modo que el informe psicológico era bastante claro y no era necesario que la psicóloga se presente a juicio oral para ratificar o ampliar su informe.
Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, en cuanto a la valoración defectuosa de la prueba, respecto a la declaración informativa de los testigos Concepción Mazabi Eguez y Justo Elías Menacho Cruz que admitieron que la menor se encontraba con una conducta normal, asistiendo a sus clases del colegio sin ningún problema y que no tuvo ningún cambio de conducta; explicó que en el delito de Abuso Sexual previsto por el art. 312 del CP, no existe la penetración vaginal ni anal, sólo se desarrolla una conducta antijurídica de tocamientos impúdicos o actos libidinosos no constitutivos de acceso carnal, entonces, cómo el acusado podía pretender que existan lesiones en el cuerpo de la víctima o un cambio radical en su conducta, cuando el delito de Abuso Sexual se consuma en el momento en que se toca o manosea el cuerpo de la menor sin necesidad de que haya penetración sexual. Añadió, que Tribunal de sentencia otorgó el valor probatorio suficiente a cada una de las pruebas tanto de cargo como de descargo para fundar una sentencia condenatoria usando las facultades previstas en los arts. 171 y 173 del CPP.
Concluyó el Tribunal de alzada, que el tipo penal de Abuso Sexual se perfecciona cuando el sujeto activo lesiona un bien jurídico, por lo que los actos libidinosos, tocamientos o manoseos impúdicos sin acceso carnal constituyen la conducta típica, entendiéndose por actos libidinosos todo tocamiento impúdico, manoseo en el cuerpo de la víctima sin la penetración del miembro viril, sea hombre o mujer, empleando violencia física o intimidación o sin ella, que si bien era cierto que no existen otros signos de violencia en el cuerpo de la víctima; sin embargo, por la descripción del tipo penal previsto por el art. 312 del CP no era necesario que exista esa condición, subsumiéndose la conducta del imputado, por el solo hecho de realizar tocamientos impúdicos y actos libidinosos en el cuerpo de la víctima, sin la existencia de penetración vaginal ni anal.
De esa relación necesaria de antecedentes, se evidencia que el Tribunal de Alzada atendió los reclamos efectuados por el recurrente, ejerciendo su deber de control de logicidad respecto a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de sentencia, ello en relación a los cuestionamientos efectuados por el recurrente; debiendo dejarse constancia inicialmente que la temática relativa a que no se consideró que del certificado forense de 18 de julio de 2016 se estableció la inexistencia de desfloración vaginal, anal y que no existió ninguna lesión, prueba que en lugar de incriminar al imputado le favorecería para la declaratoria de su inocencia; no fue puesta a conocimiento del Tribunal de alzada; de modo que resulta ilógico, exigirle que atienda una temática que no tuvo oportunidad de conocer, sin que se advierta un quebrantamiento del derecho al debido proceso como alega el recurrente; por cuanto, el Auto de Vista recurrido atendió los puntos expresamente recurridos en apelación restringida, sin encontrarse en ellos la observación a la referida prueba, recién traída en casación; no obstante de ello, el Tribunal de alzada al efectuar su deber de control de logicidad respecto a la valoración realizada por el Tribunal de sentencia en relación al informe elaborado por la Lic. Mayerlin Salazar advirtió, que éste se relacionó y tenía coherencia con el informe médico legal emitido por la Dra. Ana Verónica Justiniano Gally de 18 de julio de 2016, que si bien establecía que no existían lesiones ginecológicas ni corporales en la menor, sin embargo, la presencia himeneal íntegra no descartaba la posibilidad de maniobras o toques impúdicos; lo que evidenciaba, que respecto a la referida prueba la Sentencia no incurrió en valoración defectuosa de la prueba; puesto que, de ninguna manera le hubiere favorecido al recurrente; ya que, para la configuración del tipo penal previsto por el art. 312 del CP, conforme advirtió el Tribunal de alzada, ciertamente la inexistencia de lesiones ginecológicas o corporales, de ninguna manera descartaba los toques impúdicos en el cuerpo de la víctima, aspecto por el que fue condenado el imputado.
En cuanto al informe psicológico de Mayerlin Salazar que no habría sido motivo de ratificación en juicio oral, el Tribunal de alzada explicó en términos razonables y con base legal que fue ofrecida por el Ministerio Público, por lo que podía ser insertada y judicializada por su lectura a juicio oral conforme prevé el art. 333 del CPP, aclarando que no era imprescindible que la psicóloga se presente al juicio oral para ratificar su informe, pues en ese informe la adolescente había manifestado que el imputado había intentado abusar sexualmente de ella en dos ocasiones, la primera vez lo sorprendió mirándola mientras se duchaba y la segunda vez mientras ella dormía, aprovechando la ausencia de su hermana, en ese momento el imputado se metió a su cama y la abrazó, la manoseo sus partes íntimas con sus manos y sus genitales; argumento que evidencia que el Tribunal de alzada atendió el reclamo cumpliendo con su deber de control de logicidad respecto a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de sentencia, criterio que fue explicado en el Fundamento Jurídico III.1 de este Auto Supremo; evidenciando que la Sentencia no incurrió en valoración defectuosa de la referida prueba, sino que respondió e a cánones de racionalidad en la decisión sobre los hechos sometidos al debate de juicio.
Respecto al tema de que no habrían sido valoradas las declaraciones testificales de descargo que establecerían que la menor tenía una conducta normal; se advierte que también fue atendido por el Auto de Vista recurrido, puesto que concluyó que en el delito de Abuso Sexual, sólo se desarrolla una conducta antijurídica de tocamientos impúdicos o actos libidinosos no constitutivos de acceso carnal, entonces, cómo podía pretenderse que existan lesiones en el cuerpo de la víctima o un cambio radical en su conducta, aclarando, que el Tribunal de sentencia otorgó el valor probatorio suficiente a cada una de las pruebas tanto de cargo como de descargo conforme las facultades previstas en los arts. 171 y 173 del CPP; argumentos que evidencian, que el Tribunal de alzada no solo se limitó a rechazar el recurso de apelación como afirma el recurrente; sino, que cumplió con su deber de control de logicidad de la valoración probatoria realizada por el Tribunal de sentencia, constatando que las testificales de descargo sí fueron valoradas conforme los arts. 171 y 173 del CPP, sin incurrir la Sentencia en valoración defectuosa de la prueba, aspecto por el que desestimó el reclamo, cumpliendo con el criterio desarrollado en el acápite III.1 de este Auto Supremo.
Por los argumentos expuestos se concluye, que el Auto de Vista recurrido cumplió con su deber de control de logicidad respecto a la valoración probatoria realizada en la Sentencia; toda vez, que constató que la misma no incurrió en valoración defectuosa de la prueba, por cuanto, el hecho existió y la conducta del imputado se subsumió al delito de Abuso Sexual por el solo hecho de realizar tocamientos impúdicos y actos libidinosos en el cuerpo de la víctima; aclarando, que no era necesario la existencia de penetración vaginal ni anal; lo que evidencia, que no incurrió en los defectos previstos por el art. 370 incs. 5), 6) y 8) del CPP, ni en vulneración del derecho al debido proceso; por cuanto, no se limitó a confirmar la Sentencia como afirma el recurrente, sino que respondió al motivo denunciado ajustando su actividad jurisdiccional a la doctrina legal aplicable que fue explicada en el acápite III.1 de este fallo, situación por la que el presente recurso deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por José Edwin Ayala Saldaña.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela