Auto Supremo AS/0263/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0263/2019-RRC

Fecha: 25-Abr-2019

En cuanto al informe psicológico de Mayerlin Salazar que no habría sido motivo de ratificación


De esa relación necesaria de antecedentes, se evidencia que el Tribunal de Alzada atendió los reclamos efectuados por el recurrente, ejerciendo su deber de control de logicidad respecto a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de sentencia, ello en relación a los cuestionamientos efectuados por el recurrente; debiendo dejarse constancia inicialmente que la temática relativa a que no se consideró que del certificado forense de 18 de julio de 2016 se estableció la inexistencia de desfloración vaginal, anal y que no existió ninguna lesión, prueba que en lugar de incriminar al imputado le favorecería para la declaratoria de su inocencia; no fue puesta a conocimiento del Tribunal de alzada; de modo que resulta ilógico, exigirle que atienda una temática que no tuvo oportunidad de conocer, sin que se advierta un quebrantamiento del derecho al debido proceso como alega el recurrente; por cuanto, el Auto de Vista recurrido atendió los puntos expresamente recurridos en apelación restringida, sin encontrarse en ellos la observación a la referida prueba, recién traída en casación; no obstante de ello, el Tribunal de alzada al efectuar su deber de control de logicidad respecto a la valoración realizada por el Tribunal de sentencia en relación al informe elaborado por la Lic. Mayerlin Salazar advirtió, que éste se relacionó y tenía coherencia con el informe médico legal emitido por la Dra. Ana Verónica Justiniano Gally de 18 de julio de 2016, que si bien establecía que no existían lesiones ginecológicas ni corporales en la menor, sin embargo, la presencia himeneal íntegra no descartaba la posibilidad de maniobras o toques impúdicos; lo que evidenciaba, que respecto a la referida prueba la Sentencia no incurrió en valoración defectuosa de la prueba; puesto que, de ninguna manera le hubiere favorecido al recurrente; ya que, para la configuración del tipo penal previsto por el art. 312 del CP, conforme advirtió el Tribunal de alzada, ciertamente la inexistencia de lesiones ginecológicas o corporales, de ninguna manera descartaba los toques impúdicos en el cuerpo de la víctima, aspecto por el que fue condenado el imputado.

En cuanto al informe psicológico de Mayerlin Salazar que no habría sido motivo de ratificación en juicio oral, el Tribunal de alzada explicó en términos razonables y con base legal que fue ofrecida por el Ministerio Público, por lo que podía ser insertada y judicializada por su lectura a juicio oral conforme prevé el art. 333 del CPP, aclarando que no era imprescindible que la psicóloga se presente al juicio oral para ratificar su informe, pues en ese informe la adolescente había manifestado que el imputado había intentado abusar sexualmente de ella en dos ocasiones, la primera vez lo sorprendió mirándola mientras se duchaba y la segunda vez mientras ella dormía, aprovechando la ausencia de su hermana, en ese momento el imputado se metió a su cama y la abrazó, la manoseo sus partes íntimas con sus manos y sus genitales; argumento que evidencia que el Tribunal de alzada atendió el reclamo cumpliendo con su deber de control de logicidad respecto a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de sentencia, criterio que fue explicado en el Fundamento Jurídico III.1 de este Auto Supremo; evidenciando que la Sentencia no incurrió en valoración defectuosa de la referida prueba, sino que respondió e a cánones de racionalidad en la decisión sobre los hechos sometidos al debate de juicio