Auto Supremo AS/0265/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0265/2019-RRC

Fecha: 25-Abr-2019

En lo que es el planteamiento de contradicción con el Auto Supremo 256 de 26


Ciertamente, el Tribunal de apelación expuso aspectos sobre la sustracción de un televisor y un ‘DVD’, estableciendo la comisión también del delito de robo, sin embargo no es menos evidente, que el Auto de Vista impugnado, consideró que la condena atravesó un proceso erróneo en la fijación de la pena, no remitido a la eventual sustracción de especies, sino a las circunstancias que rodearon el hecho. Fue así que , determinada la existencia del elemento subjetivo del tipo penal (identificado como la ajenidad del ganado y las sabiendas de esa condición en el agente), la Sala Penal Tercera concluyó que cuestiones referidas a las agravantes previstas en el art. 350 del CP, no habían sido tomadas en cuenta, pese a su presencia objetiva reflejada en la actividad probatoria; de ahí que, la opinión del Tribunal de apelación tuvo en cuenta ‘la forma de la comisión del delito’ (la relación descrita a fs. 1004 vta., advierte la participación de los imputados Paz Melgar, y Rea Jiménez, más la intervención de dos personas que ayudaron con el traslado de las cabezas de ganado); y, ‘el plan de los dos principales autores’ (visto en el acuerdo para la venta de las reses al coimputado Zambrana Arellano).

De hecho las condiciones especiales en la forma comisiva del Abigeato, si bien son asociadas con otro tipo de figuras penales que tutelan la propiedad, no generan tipificaciones alternativas o paralelas; es decir, la composición del art. 350 del CP, reprocha acciones que afecten el derecho propietario sobre ganado caballar, mular, asnal, bovino, porcino, caprino y lanar, castigándolas con una pena oscilante entre uno a cinco años de presidio. La misma norma establece también que si en esa afectación mediare las agravantes del art. 326 del CP o fuera hecha sobre animales de raza, la pena será agravada en un tercio. Esta conjunción, no desvía o establece un cauce distinto sobre la figura típica básica, que es el cuatreo de ganado, sino que impone condiciones que incrementan la pena en casos que mediare cualesquier de las condiciones descritas en la norma antes citada. A su turno la última parte del art. 350 del CP, manda agravar la pena en una mitad en los supuestos constitutivos de robo agravado, es decir, si en el abigeato fue producido mediando la presencia de cualesquier de las causales contenidas en el art. 332 del CPP

Con esa aclaración, la Sala estima que lo dicho por el imputado no halla mérito, por cuanto la labor del Tribunal de apelación no orientó cauce en determinar que el robo de especies (Televisor y DVD) constituyen en sí mismas, causales de agravación de la pena o bien delitos independientes al juzgado y condenado, sino como se reitera fueron las circunstancias, el inadvertido análisis sobre su presencia en sentencia, las que fundaron la modificación de la pena, ello dentro de los lineamientos de los arts. 37 y sgts. del CP, y teniendo presente –en palabras del Tribunal de apelación- “pese a haberse condenado por el delito de abigeato que tiene una pena que oscila entre 1 a 5 años de reclusión, sin embargo en este caso debemos modificar la pena en un término que está acorde a las circunstancias del hecho, siempre tomando en cuenta el daño causado a la víctima, y la pena no puede ir más allá de la persona del condenado y debe calificarse en la medida necesaria para su reinserción social” (sic)

En conclusión, la contradicción pretendida por el recurrente no es cierta, pues en el caso de la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, que exige idónea calificación de los hechos, es decir la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos, no ha sido contrariada por el Auto de Vista impugnado, es más la distinción que sobre el elemento subjetivo relacionado entre las sabiendas de la parte imputada sobre la propiedad del ganado, así como la incidencia que las circunstancias sobre la comisión del hecho irradió finalmente en la fijación de la pena, no constituyen contradicción alguna con la señalada doctrina legal.

En lo que es el planteamiento de contradicción con el Auto Supremo 256 de 26 de julio de 2006, es claro también que el Auto de Vista impugnado no incurrió en contradicción, pues su fundamentación cubre de modo eficiente la justificación y motivación de lo decidido, como se ha ido explicando en este apartado, razones que hacen visible que el planteamiento formulado por el recurrente carezca de razón