Auto Supremo AS/0265/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0265/2019-RRC

Fecha: 25-Abr-2019

“La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación


II.2.2. A su turno Romer Paz Melgar por medio de memorial de fs. 938 a 945 vta., activó apelación restringida arguyendo que la Sentencia había incurrido en los defectos de los numerales 1), 2), 4), 5), 6) y 11) del art. 370 en el CPP, además de manifestar una serie de reinterpretaciones sobre medios y elementos de prueba cuyo resultado darían cuenta de la no comisión del delito de Abigeato “ya que existe un autor confeso…y quien vende ganado viejo de descarte sin precisar a quien le corresponde dicho ganado” (sic)

II.3 Auto de Vista

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista impugnado, por medio del cual, declarando la improcedencia del recurso de apelación restringida de Romer Paz Melgar y Valentín Zambrana Arellano, así como la procedencia de igual acción opuesta por Sunner Valverde de los Rios, dispuso revocar parcialmente la Sentencia de grado manteniendo la pena de tres años impuesta a Escandar Rea Jiménez y modificando la sanción fijada para Romer Paz Melgar a seis años de reclusión, incluyendo –en este caso- “el delito de robo agravado previsto en el art. 332 del CP, todo en aplicación del art. 413 un fine del Código de Procedimiento Penal, se revoca deja sin efecto la absolución dispuesta a favor de Romer Paz Melgar del delito de robo agravado; manteniendo vigente en todo lo demás” (sic)

Previa reproducción del art. 350 del CP, la Sala Penal Segunda consideró que “el verbo nuclear sobre el que gira el tipo penal: es apoderarse apropiarse indebidamente…quiere decir que el sujeto activo busca un fin lucrativo sabiendo que es prohibido, ahì se encuentra el elemento subjetivo, el dolo del agente…en el presente caso de acuerdo a todo lo que se ha observado, visto y escuchado en el juicio oral y las pruebas ofrecidas por las partes, se presenta claramente el elemento material o verbo nuclear que es apoderarse o apropiarse indebidamente…adecuado su accionar antijurídico dentro de los alcances del art. 350 del Código Penal, así se demuestra por el elemento subjetivo que el imputado sabía que el ganado vacuno era ajeno, no era de su propiedad y que obviamente tiene que conocer qué es lo que está sustrayendo de la propiedad ajena y aprovechando su condición de encargado de la propiedad El Refugio, entonces el elemento subjetivo está claramente demostrado, que lo hizo a sabiendas” (sic).

Más adelante, abocado en los alegatos del querellante, el Auto de Vista impugnado concluyó, “se tiene que el Tribunal a quo ha incurrido en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal con referencia a la errónea fijación judicial de la pena, por cuanto se tiene demostrado en juicio oral que el acusado Romer Paz Melgar es la persona que buscó al encargado de la propiedad el Refugio Escandar Rea Jiménez para convencerle de robar ganado vacuno, además éste consiguió dos personas para que ayuden con el traslado de las cabezas de ganado y los artefactos; además el principal autor previamente ya había llegado a un acuerdo con el imputado Valentín Zambrana Arellano que tenía un frial de venta de carnes, para comprarle las cabezas de ganado vacuno que fueron en total siete; el imputado Romer Paz Melgar fue quien sustrajo de la propiedad un televisor y un DVD; por lo que se establece que a parte de cometer el delito de abigeato, también cometió el delito de robo, lo cual hace que la pena sea aumentada de acuerdo al grado de participación que tuvo en el hecho delictivo; finalmente el acusado Valentín Zambrana Arellano es el receptor del ganado vacuno; a esa conclusión se llega por la lectura de la prueba N° 32 del Ministerio Público y N° 28 de la acusación particular que consiste en el acta de inspección y Reconstrucción de los hechos…donde se determinó la participación y autoría de cada uno de los acusados, aspectos que el Tribunal a quo no ha tenido en cuenta a tiempo de imponer las penas conforme a las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal” (sic)

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA


III.1 Respecto a la denuncia de que el Tribunal de alzada no valoró los agravios recurridos.

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurre en violación, inobservancia y errónea aplicación de la ley penal y sus preceptos, además se contradice no habiendo considerado sus argumentos y calificar su conducta al delito de Robo agravado, sin determinar la concurrencia de las circunstancias señaladas por la norma en relación a la agravante contenida en la parte final del art. 350 en el CP, más aún cuando la propia Sentencia llega a la conclusión que la sustracción de un televisor y un DVD son hechos no probados, siendo un acto contradictorio con la Sentencia y los elementos constitutivos del delito.

III.1.1 Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

El Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, dictado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia resolvió una denuncia sobre errónea aplicación de la Ley sustantiva, inherente al art. 48 con referencia al inc. m) del art. 33 de la Ley 1008; denuncia que obteniendo mérito en el fondo motivó la siguiente doctrina legal aplicable:

“La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta